SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72320 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627278

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 72320 del 29-09-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente72320
Fecha29 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4503-2021


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4503-2021

Radicación n.° 72320

Acta 36


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LUZ M.G.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral instaurado por la recurrente, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.


  1. ANTECEDENTES


Luz Mery Guzmán Gómez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se declarara la existencia de un contrato laboral, que finalizó de forma unilateral y sin justa causa el 30 de noviembre de 2012; pretendió el reintegro al cargo desempeñado al momento del despido con el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales dejados de percibir. Igualmente, solicitó que se condenara a la entidad demandada a pagarle las vacaciones; las primas de navidad de orden legal; las primas extralegales de vacaciones, de servicios y técnicas; los intereses sobre las cesantías; y, la devolución de aportes al sistema de seguridad social en la cuota parte que le correspondía asumirlo al ISS. También demandó el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS, «para los años 2008 a 2013» la indexación de las condenas y costas.


De manera subsidiaria al reintegro, reclamó la indemnización por despido de orden convencional o legal, las cesantías por todo el tiempo y la indemnización moratoria.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que estuvo vinculada al ISS, entre el 11 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012, cumpliendo las funciones propias del cargo de Profesional Universitario; que el nexo se dio, formalmente, bajo la modalidad de sucesivos contratos de prestación de servicios personales; que la terminación se suscitó de manera unilateral, por la llamada a juicio; que existía personal vinculado por medio de contrato de trabajo, que prestaba el servicio en condiciones idénticas a la demandante; que nunca le fueron pagadas prestaciones legales ni extralegales; que a los trabajadores de planta del ISS, se les reconocían las prestaciones estipuladas en la convención colectiva de trabajo, celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridad Social; que esta organización era mayoritaria; y, que el 12 de diciembre de 2012, presentó reclamo a la entidad (f.º 174 a 184).


Al contestar el Instituto de Seguros Sociales (hoy liquidado), se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias; en cuanto a los hechos, solo admitió lo referente a la forma de vinculación por prestación de servicios, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.


Propuso las excepciones de pago; inexistencia del derecho y la obligación; ausencia de vínculo de carácter laboral y contrato de trabajo; cobro de lo no debido; prescripción y/o caducidad; imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas; buena fe de la demandada y mala fe de la actora; no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos; falta de jurisdicción y/o competencia; inexistencia de la aplicación de la primicia (sic) de la realidad; «declaratoria de otras excepciones» (f.º 190 a 207).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en decisión del 9 de octubre de 2014, absolvió de todas las pretensiones e impuso costas a la demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por apelación de la accionante, dictó sentencia el 12 de marzo de 2015 (f.°CD 402; 403), en la que confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas.


Planteó como problema jurídico, determinar: «si con la prueba practicada dentro del devenir procesal, la parte actora acreditó fehacientemente la existencia del contrato de trabajo fuente de sus pretensiones en los términos y condiciones alegadas en el libelo demandatorio […]».



Precisó que el Instituto demandado ostentaba la naturaleza de Empresa Industrial y Comercial del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 de la Ley 100 de 1993; que según el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945, se presumía la relación laboral de toda prestación personal de los servicios; que el artículo 48 ibídem establecía las justas causas para dar por finalizado el contrato de trabajo; y, que el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, establecía las condiciones para la celebración de los contratos de prestación de servicios.



Luego de referirse a los artículos 174 y 177 del CPC, afirmó que la promotora de la causa no acreditó los extremos temporales de la relación,



[…] es decir, no cumplió con la carga de demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la realidad laboral que se discute en el libelo demandatorio, como soporte de sus pretensiones, pues no existe elemento de juicio alguno, del cual se pueda inferir con suficiente certeza la fecha de ingreso, como la fecha de terminación de la relación laboral invocada en la demanda, así como su interrupción o prestación permanente del servicio dentro de dichos extremos.



Agregó que tales circunstancias no podían demostrarse con los contratos de prestación de servicios aportados, ya que eran tales instrumentos los que pretendía desconocer a través del proceso en curso y que tampoco se deducían tales fechas de los testimonios practicados. Asevera:



[…] precisamente son estos contratos los que pretende desconocer la actora, mediante la demostración de una realidad que difiere de las condiciones y cláusulas estipuladas en dichos contratos, a efectos de ver realizado el principio constitucional según el cual prima lo real sobre lo formal o lo sustancial, sobre lo formal, siendo lo formal, lo estipulado en los contratos de prestación de servicio que […] desconoce la actora a través de la presente acción. Luego, se hace necesario demostrar circunstancias diferentes de las establecidas formalmente en los contratos de servicios suscritos por entre las partes, realidad está que no emerge con suficiente claridad y definición de los testimonios rendidos por […] Yamile Patricia Uribe Rico y J.E.S., ya que no son precisos respecto de la fecha de iniciación, ni finalización de la relación laboral alegada, resultando insuficiente la prueba testimonial para acreditar […] el contrato realidad base de las pretensiones.



  1. RECURSO DE CASACIÓN



Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.



  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita a la Corte,



[…] CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primer grado, para que, una vez constituida en sede de instancia REVOQUE la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá en cuanto absolvió de las súplicas de la demanda y en su lugar acceda a las pretensiones de la misma, declarando que entre las partes existió un contrato de trabajo que discurrió entre el 11 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012 y condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido de orden convencional, de las prestaciones sociales legales (cesantías, primas de navidad y de vacaciones), de las prestaciones extralegales (primas técnicas, primas de vacaciones, primas de servicios convencionales e intereses a las cesantías), del incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales del ISS, y de la indemnización moratoria (o en su defecto la indexación de los derechos reconocidos).



P. sobre costas.



Con tal propósito formula un único cargo, que fue replicado.


  1. CARGO ÚNICO


Lo propone en los siguientes términos,



A. a la sentencia impugnada de violar indirectamente y por aplicación indebida los artículos 1, 11, 12 y 20 de la Ley 6a de 1945; 10, 2°, 3°, 37, 40, 43, 47, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945; 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 8, 10 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 43 del Decreto 1848 de 1969; 1° del Decreto 797 de 1949; de la Ley 153 de 1887.



Asegura que la decisión bajo examen incurrió en los siguientes yerros:



1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios a la entidad demandada ininterrumpidamente entre el 11 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante acreditó fehacientemente los extremos de la relación que la ligó con el ISS.



La censura denuncia que los errores de hecho se cometieron por,



La apreciación equivocada del certificado emitido por el ISS (folio 6 del expediente) sobre el tiempo de servicios de la demandante; de los contratos de prestación de servicios de los folios 7, 8 y 9 del expediente: y de los certificados expedidos por el Director Nacional de Auditoría Disciplinaria de folios 223, 229, 232, 235, 238, 258, 261, 264, 268, 277, 281, 285, 289, 293, 316, 319, 322, 323, 324, 325 y 326.



Añade que el Tribunal apreció equivocadamente los testimonios de Y.P.U. y J.E.S.S..


Expone que la conclusión del Tribunal sobre la falta de prueba de los extremos de la relación, que constituyó la base para negar la existencia del contrato de trabajo alegado, fue «manifiestamente equivocada», ya que en la certificación expedida por la Oficina Nacional de Contratación de la entidad (f.º 6), se informa que la demandante prestó servicios a dicha entidad, «entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2012» y se expresa la duración de los tres contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes.


Asevera que las copias de los contratos de prestación de servicios (f.º 7 a 9), corroboran el contenido de la mentada certificación, en lo que tiene que ver con la duración del vínculo, evidenciando que la demandante comenzó a prestar sus servicios el 12 de abril de...

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