SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64410 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878627786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 64410 del 29-09-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 64410
Número de sentenciaSTL12964-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Septiembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL12964-2021

Radicación n.° 64410

Acta 37


Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ANA OFELIA ARANGO POSADA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.


  1. ANTECEDENTES


Por intermedio de apoderado judicial, la señora A.O.A. Posada instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación.


Refiere que después de haberse agotado las instancias en el proceso reivindicatorio que en su contra adelantó Compañía de Inversiones y Comercio SAS, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali; que la demanda fue inadmitida mediante auto AC3769-2021, decisión que es muestra,



de que todavía hay quien no entiende (1) que el derecho sustancial prima, y (2) que el juez no puede exigir formalidades innecesarias. N. claramente, de entrada, expresiones como las siguientes, que agregan calificativos y exigencias que no aparecen en ninguna parte de la ley, y que solo son muestra de caprichosas exigencias formales en este proveído:


A. Respecto de las acusaciones de infracciones de derecho de normas de orden probatorio, en cargos por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, la Sala Civil refrenda una decisión previa, que sostiene que: “… es forzoso precisar si el vicio deriva de un error de derecho por inobservar una norma probatoria, en cuyo caso debe citarse y justificar puntualmente donde radica la infracción; o es el resultado de yerros de facto en la apreciación del libelo, la respuesta al mismo o algún medio de convicción, singularizando de manera diáfana y exacta en qué consiste la equivocación manifiesta y trascendente en que incurrió el sentenciador.” (las negrillas y subrayado son nuestros). Ver página 20 del auto.


B. Y, asimismo, dice la Sala que cuando se discute la inconsonancia (sic) o la rotura del principio de consonancia o congruencia entre la demanda y la sentencia, la Corte en este auto dice que: “En CSJ AC 3533-2020, se insistió en lo expuesto en CSJ AC 4125-2015, donde se precisó que si se discute la «inconsonancia, el alegato debe encaminarse a demostrar una grave alteración entre lo narrado y exigido en el libelo…” (las negrillas y subrayado son nuestros). Ver página 21 del auto. (N. en el escrito de tutela)



Que en ninguna parte la ley exige tales calificativos «absolutamente severos y que no tienen ninguna justificación constitucional para existir, y que lo único que hacen es dejar en evidencia el espíritu intransigente, severo, y que ofrece solo las espaldas al sagrado deber de hacer justicia que tiene un juez»; que no se señala en la norma que cuando se ataque la sentencia del Tribunal acusándola «de infracciones de derecho de normas de orden probatorio, por la causal de violación indirecta de la ley sustancial, tales cargos tienen que hacerse “… singularizando de manera diáfana y exacta…”. En ninguna parte de la ley se hacen tales cualificaciones sobre este cargo»; que lo mismo sucede «y es más absurdo todavía» la exigencia que el magistrado sustanciador hace «respecto de la causal de falta de congruencia», pues ni del numeral 3 del artículo 336 del CGP ni de ninguna otra disposición se agrega tal calificativo de «“grave”» para que pueda prosperar un cargo como este.

Que sobre el primer cargo en casación, el magistrado sustanciador se que queja de dos asuntos: i) afirma que hay «entrelazamiento de causales» porque se «se acusó a la sentencia del Tribunal, en el mismo cargo, de no haber resuelto el reparo que se hizo en apelación, así como se la acusa de yerros en materia probatoria, lo que, en el entender intransigente del Magistrado, es entremezclar causales. Esto, supuestamente porque el cargo se centró primero en el asunto probatorio de la identificación del predio, y después “viró hacía el tercer motivo de casación, referido a errores in procedendo”»; ii) el cargo «contiene situaciones genéricas «porque se limita a disputar la falta de apreciación de algunos medios suasorios y critica las conclusiones probatorias del fallador en procura de imponer su visión sobre el punto, sin preocuparse por hacer ver los defectos de iure que alega, es decir, la falta de valoración conjunta de la prueba…”».

Que tales aseveraciones causan sorpresa y están «absolutamente desligada[s] de cualquier mínimo conocimiento del recurso de casación. Simplemente, me vengo a enterar gracias al Magistrado que una causal de casación nueva ha venido a ver la luz. Según lo expuesto en el auto, una causal de casación es no resolver reparos concretos en una apelación»; que hay una «flagrante violación» al principio de legalidad cuando se afirma que se entremezclan dos causales, y


la pregunta sencilla y clara es la siguiente: ¿cómo se puede mezclar una causal de casación que existe en el Código General del Proceso, con una causal que simplemente no existe ni en ese código ni en ninguna parte? No existe, en ninguna parte, una causal de casación que permita censurar la falta de un Tribunal en no haber decidido un reparo concreto que se le propuso en apelación, por lo que esa causal inexistente no se puede “entremezclar” con ninguna otra, ni con nada en absoluto, porque ¡no existe! Evidentemente, lo que quería hacer ver esa observación (interpretación necesaria, natural, imposible de confundir con una causal de casación porque no existe tal causal) es que, como se dijo, en las instancias sí se alegó el defecto que se censura en el cargo, solo que el Tribunal se negó a tramitarlo.



Sobre el punto de que las acusaciones sobre las pruebas son muy genéricas, «no se (sic) que más pueda hacer un ser humano racional, se sea abogado, para ser más concreto de lo que fui en ese cargo» porque como borrar el hecho que el tribunal «comete error sobre todas y cada una de las pruebas, sin excepción», cuestión que dice, «se subsana de manera muy fácil» porque en el mismo cargo, líneas más adelante se mencionan de forma concreta y específica de las pruebas referentes a la identificación del predio objeto del litigio, y en el numeral 3.2 del cargo «se dedica a explicar concretamente cómo es que gracias a ello se desconoció el artículo 176 del Código General del Proceso, así como los artículos 164 y 42 Nº 7 del mismo estatuto»; que si no le parecía que debía estudiar todo el acervo probatorio, «está obligada a analizar ese concreto punto, respecto a esa prueba»; que resulta curioso que en otro caso, presentado por el mismo abogado, en el proceso 76001310301220110013401, «presentó una demanda de casación con la misma técnica, con los mismos numerales,...

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