SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87249 del 29-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628242

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 87249 del 29-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Septiembre 2021
Número de sentenciaSL4934-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87249
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL4934-2021

Radicación n.° 87249

Acta 37

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la demandante C.E.R.B., en contra de la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2019, en el proceso que adelanta, junto con ORLANDO DE J.R.C., en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

  1. ANTECEDENTES

El señor Orlando de J.R.C. llamó a juicio a la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hija, en un porcentaje del 50%; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hija H.C.R.R. nació el 15 de julio de 1993; que estuvo afiliada a Protección S.A., desde el 14 de enero de 2014, y alcanzó a cotizar más de 50 semanas anteriores a la fecha del deceso; que dependía económicamente de su hija, pues ésta le proveía la suma de $100.000 mensuales para subsistir; que tenía mala relación con la madre de su hija (C.E.R.); que la joven H.R. falleció el 27 de abril de 2015 en un accidente de tránsito; que reconoce el igual derecho que llegare a tener la señora C., y que el 16 de octubre de 2015 elevó solicitud ante la sociedad demandada, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Solicitó se llamara a la señora C.E.R. en calidad de Litis consorte necesario, madre de la joven H.R.R..

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a la totalidad de las pretensiones, y aclaró que el demandante no ha presentado la reclamación ante dicha entidad. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la joven H.R. y la de afiliación a dicha administradora de pensiones. De otra parte, indicó no ser cierto la dependencia económica del actor respecto de su hija. Frente a los demás señaló no constarles. Propuso como excepción previa la de integración al proceso como litis consorte necesario a la señora C.R.. Como excepciones de fondo planteó las de inexistencia de la reclamación pensional, petición antes de tiempo, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 7 de junio de 2016, ordenó integrar en calidad de tercera ad excludendum a la señora C.E.R..

Acto seguido, el apoderado judicial de la mencionada señora solicitó la acumulación de procesos, para lo cual, previo a resolver la solicitud, la juez requirió copia de la demanda que reposaba en el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Verificado lo anterior, mediante providencia del 31 de marzo de 2017, el Juzgado decretó la acumulación del proceso promovido por la mencionada señora.

Por su parte, la señora C.R., en igual sentido, requirió la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hija H.R.; el retroactivo pensional; los intereses moratorios; la indexación, y las costas procesales. Fundó su pedimento, esencialmente, en que la muerte de la joven acaeció el 27 de abril de 2015; que estuvo vinculada a la Administradora de Pensiones y Cesantías Protección S.A., acumulando una densidad de 62.76 semanas anteriores a la fecha del deceso; que solicitó la prestación económica y el 25 de noviembre de 2015 fue resuelta negativamente, y que su hogar dependía del ingreso económico de la afiliada fallecida.

Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las fechas de nacimiento de la joven H.R. y de afiliación a dicha administradora de pensiones, la densidad de semanas cotizadas, la petición elevada y su respectiva contestación. De otra parte, indicó que de la investigación administrativa realizada, no se pudo constatar la dependencia económica de la madre respecto de su hija. Propuso como excepción previa, la integración al proceso como litis consorte necesario a la señora C.E.R.B. y de fondo las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, condenó a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, únicamente respecto de la señora C.E.R.; al retroactivo a partir del 1 de agosto de 2017, una mesada pensional de $737.717. Condenó en costas a Protección S.A. y al señor Orlando de J.R., a favor de la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Protección S.A. y el señor Orlando de J.R., revocó la decisión del juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por los demandantes, y condenó en costas.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Adujo que no era objeto de controversia que la causante falleció el 27 de abril de 2015; que ostentaba la calidad de afiliada a los riesgos de invalidez, vejez y muerte de Protección S.A.; y que contaba con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de fallecimiento.

Así, conforme a la fecha de deceso de la afiliada, aseguró que la norma que regulaba el asunto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y recordó que lo discutido en este caso era el requisito de la dependencia económica de los padres respecto de la hija.

Inicialmente valoró la prueba testimonial y el interrogatorio de parte rendido por el señor Orlando de J.R., y concluyó, sin mayor dificultad, que si bien se reconoce que la afiliada fallecida le colaboraba a su padre, lo cierto es que se desconocían las circunstancias bajo las cuales se daba dicha ayuda.

Ahora bien, en cuanto a la demandante C.E.R., respecto al interrogatorio que rindió en la audiencia de trámite y juzgamiento, manifestó, en síntesis, que su grupo familiar estaba conformado por sus dos hijos; que al momento del deceso de su hija, ella laboraba como empleada doméstica y percibía un salario mínimo. Agregó, también, que su hija trabajaba como profesora; tenía una moto, la cual estaba pagando; que debía sufragar su vestuario; que estaba estudiando, y que, en algunos momentos, le colaboraba a su hija.

Trajo a colación los testimonios de S.A.R.L. y B.N.R.B., como también la investigación administrativa adelantada por Protección S.A., y el informe de beneficiarios realizado por la aseguradora Alianza, y afirmó que si bien los testigos expresaron que la fallecida colaboraba con los gastos del hogar, lo cierto era que no se pudo establecer que esa ayuda fuera determinante para la subsistencia de la madre, pues lo que se concluye es que, como integrante del grupo familiar, aportaba para los gastos de la casa. Frente a los documentos mencionados, adujo que solo daban cuenta de que ambas vivían juntas y sufragaban los gatos de manera conjunta.

Resaltó lo confesado por la señora C.R., en tanto afirmó que cuando su hija no contaba para cubrir los gastos, era ella quien le colaboraba para terminar de solventarlos. Insistió en que no era razonable pensar que una persona que percibía un salario mínimo, tuviera la capacidad económica para sostener a otra, con el mismo ingreso, menos aún, cuando en este caso, la hija tenía que cubrir muchas más obligaciones.

Finalmente, reconoció que conforme la jurisprudencia de esta S. de la Corte, el requisito de la dependencia económica, no debía ser total y absoluta, sin embargo, del acervo probatorio, en este caso, no podía predicarse dicha exigencia.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por C.E.R.B., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Procura la recurrente lo siguiente:

Con el recurso se pretende que la S. de Casación Laboral de La Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, una vez constituida en sede de instancia se le solicita a la Corte se sirva revocar parcialmente la sentencia de segunda instancia y en su lugar otorgue la prestación de pensión de sobrevivientes a favor de la beneficiaria CELSA ELVIRA RESTREPO BOLIVAR, condenando igualmente al pago del retroactivo legal, intereses moratorios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR