SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71562 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628780

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71562 del 20-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha20 Octubre 2021
Número de expediente71562
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4888-2021


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4888-2021

Radicación n.° 71562

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


Hugo León Pérez Balbin demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de enero de 2010, la indexación de la primera mesada pensional, las primas de marcha de jubilación y de vida cara indexadas y las costas del proceso.

Para fundamentar sus pretensiones precisó que nació el 22 de enero de 1960, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 50 años de edad; que laboró al servicio de la demandada desde el 1 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006 (sic) (f.° 2), tiempo durante el cual tuvo la calidad de trabajador oficial y estuvo afiliado a S. y que su último salario promedio diario fue de $43.029,54.


Señaló que en la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el día 9 de diciembre de 1970, se previó que se reconocería la pensión de jubilación a todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por su parte, en el artículo 7 del pacto suscrito el 30 de noviembre de 1978, reiterado en el artículo 99 de la recopilación de normas, estableció que la pensión correspondería al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.


Agregó que en dichas CCT se acordó el pago de una prima de marcha de jubilación, equivalente a 25 días de salario; y una prima de vida cara, correspondiente al 100% de una mesada pensional.


Adujo que el 22 de junio de 2010 elevó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento pensional aquí pretendido, que fue resuelta de forma desfavorable a sus intereses.


El Departamento de Antioquia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la vinculación, los extremos del nexo laboral, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la fecha de nacimiento del actor, la petición presentada y la decisión de negar la prestación reclamada a través de las resoluciones emitidas; los restantes los negó.


En su defensa adujo que el demandante se retiró de la empresa antes de cumplir 50 años, ya que llegó a la edad cuando no le prestaba sus servicios personales, ya que laboró hasta el 16 de marzo de 2006 y cumplió la edad mínima, el 22 de enero de 2010. Por ello, mientras el accionante estuvo vinculado al departamento conservó una expectativa de pensionarse de acuerdo a las normas convencionales, pero una vez se desvinculó, «la expectativa se convirtió en fallida», ya que no adquirió ningún derecho y no le es aplicable dicho pacto, al no tener la calidad de trabajador.


Agregó que para obtener la prima de marcha de jubilación se necesitaba que hubiera cumplido los presupuestos para pensionarse, lo que no ocurrió en esta oportunidad. Respecto de la prima de vida cara, puntualizó que se trata de una prestación otorgada a los trabajadores que adquirieron su pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, falta de causa para pedir, caducidad, compensación, prescripción, excepción de inconstitucionalidad, excepción de ilegalidad, y la genérica (f.° 138 a 140).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2013, absolvió a la accionada de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación de la parte demandante, mediante fallo del 17 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que estaba debidamente acreditado que: (i) el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia en el cargo de ayudante en la dependencia de obreros, ostentando la calidad de trabajador oficial hasta el 2 de agosto de 2005 (f.° 232); (ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de S.; y (iii) que cumplió 50 años de edad, el 22 de enero de 2010, fecha para la cual ya se había desvinculado del ente territorial.


Luego de aludir a la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dijo que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 469 del CST, indicó que tal acuerdo previó que «El Gobierno Departamental continuaría reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»; prestación que se calcula con el 80% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.


Sostuvo que la pensión extralegal reclamada se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años), ambos acreditados en vigencia de la relación de trabajo; condición que no se verificaba en el caso porque el promotor del proceso tuvo la calidad de trabajador hasta el 2 de agosto de 2005, data para la cual no había causado la pensión convencional, pues no contaba...

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