SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131988 del 25-07-2023 - Jurisprudencia - VLEX 955498706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 131988 del 25-07-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP7316-2023
Fecha25 Julio 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 131988




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP7316-2023

Radicación N. 131988

Aprobado según acta n.° 138


Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023).



I. ASUNTO



1. Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA, contra la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el asunto laboral radicado con número 05001-31050-05-2016-00080-00.


2. A la actuación fueron vinculados como terceros con interés el Departamento de Antioquia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral de la referencia.



II. HECHOS



3. LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA, afirmó en su demanda de tutela lo siguiente:


-. Interpuso demanda ordinaria laboral en contra del Departamento de Antioquia con el propósito de que le «reconociera y pagara una pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en el Art. 96 de la Convención colectiva de trabajo vigente (…)».


-. El asunto le correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, resolvió «(…) CUARTO: ABSOLVER al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA de todas y cada una de las pretensiones elevadas (…).»


-. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de los «demandantes» a través de fallo del 17 de abril de 2018, confirmó la providencia de primer grado.


-. VALENCIA PINEDA presentó recurso extraordinario, el que fue resuelto por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No. 4-, mediante sentencia SL1557-2022 de 10 de mayo de 2022, a través de la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal de Medellín.


4. Inconforme con tal determinación, LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA promueve acción de tutela; porque considera que «la sentencia que en esta instancia se pretende cuestionar incurrió en el defecto específico de desconocimiento del precedente judicial y constitucional, pues debió resolver que el requisito de la edad en el caso en específico no era de causalidad, sino de exigibilidad, como ha sido reconocido en el precedente anteriormente expuesto.»


5. En consecuencia solicita «dejar sin efecto alguno la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-1557-2022



III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Y RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS



6. Con auto del 14 de julio de 2023, esta Sala de T. avocó el conocimiento y dio traslado a la Sala accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 17 de julio.

7. La accionada y vinculados dentro del presente trámite constitucional, expusieron lo siguiente:


7.1. Un Magistrado de la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación explicó lo siguiente:


-. Resolvió el recurso de casación, en cumplimiento del precedente de la Sala Laboral (CSJ SL2188-2018 y SL4888-2021), donde se ha pronunciado en distintas ocasiones respecto del artículo 96 de la recopilación de normas convencionales y de laudos arbitrales 1945-2002, correspondiente a la cláusula duodécima de la CCT de 1970, sobre la cual pretende el actor se le conceda la pensión de jubilación.


-. Para causar tal prerrogativa- pensión de jubilación-, es necesario que el trabajador cumpla los requisitos de tiempo y edad dentro de la vigencia del contrato, la cual, no procede para quienes perdieron la condición de trabajadores activos –que es el caso del accionante–.


-. Con arreglo al Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante debía reunir los requisitos convencionales de edad y tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010 y eso tampoco ocurrió en ninguno de los casos (CSJ SL2543-2020 y SL3635-2020).


-. La sentencia controvertida no se advierte arbitraria o caprichosa, y mucho menos vulneradora de derechos y garantías.


7.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín luego de hacer un recuento de la actuación procesal, manifestó que una vez el expediente regresó de la Sala de Casación Laboral mediante auto del 16 de noviembre de 2022 dio cumplimiento «a la orden impartida por el superior, se liquidaron costas y se ordenó el archivo del mismo.» Agregó que durante la actuación procesal no vulneró derecho o garantías al accionante.


7.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado1.





IV CONSIDERACIONES DE LA SALA


8. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO VALENCIA PINEDA, contra la Sala de Descongestión No. 4° de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.


9. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.


10. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.


11. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  

11.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

  

11.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

  

11.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.  

  

11.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.  

  

11.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo...

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