SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71562 del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 935471608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 71562 del 06-06-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1308-2023
Fecha06 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71562
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL1308-2023

Radicación n.° 71562

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023).



La Sala cumple la orden de tutela proferida por la Corte Constitucional, mediante sentencia CC SU022-2023 la cual se notificó el 29 de mayo del presente año, dentro del amparo formulado por Hugo León Pérez Balbín contra esta Sala de Descongestión Laboral.


La Corte Constitucional en la decisión referida revocó las sentencias de tutela proferidas el 8 de febrero de 2022 de la Sala de Decisión de Tutelas núm. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y del 9 de junio de 2022 emitida por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación en segunda instancia, mediante las cuales se negó la acción de tutela interpuesta por H.L.P.B. contra esta Sala de Descongestión y, en su lugar, ordenó amparar los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la negociación colectiva y a la seguridad social del tutelante.


Igualmente, dejó sin efectos la sentencia CSJ SL4888-2021 del 20 de octubre de 2021 de esta Sala, que no casó el fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hugo León Pérez Balbín contra el Departamento de Antioquia, y decretó que se emitiera un nuevo pronunciamiento en el que se tuviera en cuenta el precedente de la Corte Constitucional, en relación con el principio de favorabilidad y su aplicación para la interpretación de convenciones colectivas.


En ese sentido, y como quiera que dicha corporación ya dejó sin efecto la sentencia CSJ SL4888-2021 dictada por esta Sala, se pasa a proferir un nuevo pronunciamiento con base en las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación referida, dentro del proceso ordinario laboral que instauró HUGO LEÓN PÉREZ BALBIN contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA. En consecuencia, se pasa resolver el recurso de casación presentado por el actor, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 17 de marzo de 2015.




  1. ANTECEDENTES


Hugo León Pérez Balbín demandó al Departamento de Antioquia, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, a partir del 22 de enero de 2010; la indexación de la primera mesada pensional; las primas de marcha de jubilación y de vida cara indexadas y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones informó que nació el 22 de enero de 1960, por lo que el mismo día y mes del año 2010, cumplió 50 años de edad; laboró al servicio del Departamento demandado desde el 1 de abril de 1981 hasta el 16 de marzo de 2006 (sic) (f.° 2), tiempo durante el cual tuvo la calidad de trabajador oficial y estuvo afiliado a S. y que su último salario promedio diario fue de $43.029,54.


Señaló que en la cláusula duodécima de la convención colectiva suscrita el día 9 de diciembre de 1970, se previó que se reconocería la pensión de jubilación a todos los trabajadores al cumplir 20 años de trabajo y 50 años de edad. Por su parte, en el artículo 7 del referido convenio extralegal suscrito el 30 de noviembre de 1978, reiterado en el artículo 99 de la recopilación de normas, estableció que la pensión correspondería al 80% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios.


Agregó que en dichas CCT se acordó el pago de una prima de marcha de jubilación, equivalente a 25 días de salario; y una prima de vida cara, correspondiente al 100% de una mesada pensional.


El 22 de junio de 2010 reclamó al empleador el reconocimiento pensional aquí pretendido, el que fue negado.


El Departamento de Antioquia al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos la vinculación, los extremos del nexo laboral, la existencia de las convenciones colectivas de trabajo, la fecha de nacimiento del actor, la petición presentada y la decisión de negar la prestación reclamada a través de las resoluciones emitidas; los restantes los negó.


En su defensa adujo que el demandante se retiró de la empresa antes de cumplir 50 años, ya que llegó a la edad cuando no le prestaba sus servicios personales, pues laboró hasta el 16 de marzo de 2006 y cumplió la edad mínima, el 22 de enero de 2010. Por ello, mientras el accionante estuvo vinculado al departamento conservó una expectativa de pensionarse de acuerdo a las normas convencionales, pero una vez se desvinculó, «la expectativa se convirtió en fallida», ya que no adquirió ningún derecho y ya no le es aplicable dicha convención al no tener la calidad de trabajador.


Adicionó que para obtener la prima de marcha de jubilación se necesitaba que hubiera cumplido los presupuestos para pensionarse, lo que no ocurrió en esta oportunidad. Respecto de la prima de vida cara, puntualizó que se trata de una prestación otorgada a los trabajadores que adquirieron su pensión, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Propuso las excepciones de falta de integración del contradictorio, falta de causa para pedir, caducidad, compensación, prescripción, excepción de inconstitucionalidad, excepción de ilegalidad y la genérica (f.° 138 a 140).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 18 de octubre de 2013, absolvió al accionado de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al resolver la apelación del demandante el 17 de marzo de 2015, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas al apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, señaló que estaba debidamente acreditado que: i) el promotor del proceso laboró al servicio del Departamento de Antioquia en el cargo de ayudante en la dependencia de obreros, ostentando la calidad de trabajador oficial hasta el 2 de agosto de 2005 (f.° 232); ii) que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo por ser miembro de Sintradepartamento; y iii) que cumplió 50 años de edad, el 22 de enero de 2010, fecha para la cual ya se había desvinculado del ente territorial.


Luego de aludir a la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970 dijo que cumplía con los requisitos previstos en el artículo 469 del CST, indicó que tal acuerdo previó que «El Gobierno Departamental continuaría reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad»; prestación que se calcula con el 80% del promedio de los salarios devengados por el trabajador en el último año de servicios.


Sostuvo que la pensión extralegal reclamada se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicios (20 años), ambos acreditados en vigencia de la relación de trabajo; condición que no se verificaba en este caso porque el promotor del proceso tuvo la calidad de trabajador hasta el 2 de agosto de 2005, data para la cual no había causado la pensión convencional, pues no contaba con 50 años de edad.


Aclaró que la edad no es una condición para iniciar el pago de la prestación, sino que es un elemento esencial para causar el derecho, máxime si en la cláusula se indicaba que la pensión era para quienes tuvieran la condición de «trabajadores». Entonces, concluyó que, como el convocante cumplió 50 años de edad, el 22 de enero de 2010, fecha en la que no tenía la calidad de trabajador, no era destinatario del beneficio convencional (f.° 232 y ss.).


iii)RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se pasa a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


El recurrente pretende que la Sala case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no es objeto de réplica.



v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:


[…]467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo y del Acto Legislativo No 1 de 2005, lo cual condujo igualmente a la aplicación indebida de los artículos , 19, 470 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 1º de la Ley 12 de 1975; 43 de la Ley 11 de 1986; 36 y 228 de la Ley 100 de 1993; 53, 55 y 58 de la Constitución Política; 10 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 10 del Decreto 797 de 1949; , , , 20 y 51 del Decreto 2127 de 1945; y, 60 y 61 del C.S.T. y de la SS.


Como errores fácticos enlista los siguientes:


1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, fl. 13, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, no se aplica al demandante puesto “… que los requisitos para la pretendida pensión se causaron el 16 de septiembre de 2009, (sic) fecha en la que el actor cumplió los 50 años de edad y había laborado por más de 20 años al servicio del Departamento, pero por no tener la calidad de trabajador para dicha fecha, no es destinatario del beneficio convencional”.


2. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de diciembre de 1970, entre el Departamento de Antioquia y Sintradepartamento, se encontraba vigente en la fecha de terminación del contrato de trabajo y en la fecha en que el demandante cumplió los 50 años de edad.


3. No...

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