SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82813 del 20-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878628796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 82813 del 20-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4809-2021
Número de expediente82813
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha20 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4809-2021

Radicación n.° 82813

Acta 39


Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, proceso al que fue vinculado como litisconsorte necesario a RUBÉN DARÍO GONZÁLEZ LÓPEZ.


  1. ANTECEDENTES


Carlos A. Londoño Sánchez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – C., para que, a partir del 18 de agosto de 2014, fuera condenada a pagarle la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañera permanente María P.C., junto con las mesadas adicionales, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que con la señora M.P.C. conformaron una unión marital de hecho que inició el 10 de noviembre de 2007 y finalizó el 18 de agosto de 2014, data en que falleció su compañera en el municipio de Bello-Antioquia; que durante dicho lapso y de manera ininterrumpida compartieron mesa, techo y lecho en la Carrera 52B n.° 89-36 del barrio Aranjuez de Medellín; que los dos aportaban económicamente para el sostenimiento del hogar; y que de tal unión no se procrearon hijos.


Relató que el 12 de noviembre 2015 acudió a C. a fin de que le fuera reconocido el derecho pensional al cual tiene derecho por ostentar la calidad compañero permanente de la causante y por cuanto ella tenía cotizadas 916 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 154,44 corresponden a los tres últimos años; sin embargo, indicó que dicha prestación le fue negada mediante Resolución GNR 7912 del 12 de enero de 2016 bajo el argumento que había otra persona reclamando igual derecho, concretamente el señor Rubén Darío González López, por tanto, esa entidad adujo que debía ser la jurisdicción ordinaria laboral la encargada de dirimir el conflicto de beneficiarios y determinar a cuál de ellos le corresponda la prestación.


Narró que, si bien la causante con el señor Rubén Darío González López procreó una hija, quien en la actualidad era mayor de edad, lo cierto era que desde hace 12 años no vivían juntos, pues él tenía conformado su propio núcleo familiar con la señora E. de Jesús Tabares Hurtado, de ahí que no podía reclamar derecho pensional alguno en su favor.


Puso de presente también que M.P.C. murió de cáncer de estómago, que fue él quien siempre la acompañó en los tratamientos de quimioterapia y cuando estuvo hospitalizada, además estaba al tanto de los trámites necesarios para su atención médica integral, tanto así que ante la Clínica Las Américas, donde recibía atención su compañera, él era la única persona autorizada para ayudarla en los procedimientos médicos del caso. Finalmente solicitó que el señor R.D.G. fuera vinculado al proceso como litisconsorte necesario por activa (f.° 1 a 6).


El J. del conocimiento que lo fue Tercero Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda contra C. y ordenó vincular a R.D.G. López como litisconsorte necesario (f.° 41), quien no obstante haber sido notificado personal y en legal forma (f.° 72), guardó silencio sobre el derecho pensional que en su momento reclamó en su favor ante C., así lo dejó precisado el a quo (f.° 77).


La Administradora Colombiana de Pensiones - C. al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, aceptó los referidos a la fecha de fallecimiento de M.P.C., la densidad de semanas cotizadas por ella, la reclamación pensional y las razones aducidas para negarle la prestación; sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente debían probarse.


En su defensa argumentó que no existía claridad sobre la calidad de compañero permanente del actor, pues como se puso de presente en la Resolución GNR 7912 de 2016, la razón por la cual se le negó la prestación obedeció a que tanto el demandante como el señor Rubén Darío González López, reclamaron igual derecho bajo el supuesto de haber convivido con la señora María Piedad C. hasta la fecha de su fallecimiento, de ahí que se difirió la controversia al juez laboral para que estableciera a cuál de ellos le corresponde la pensión o eventualmente a ninguno.


Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer intereses moratorios e indexación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica (f.° 43 a 51).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 julio de 2017, decidió lo siguiente:




PRIMERO: Declara que entre el señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ identificado con la C.C. N.° 71.629.405 y la señora M.P.C. existió una sociedad marital de hecho, como compañeros permanentes entre principios del año 2008 y el 18 de agosto de 2014, fecha de fallecimiento de la señora M.P.C., y se declara que el señor R.D.G. no era compañero permanente de la causante.


SEGUNDO: Declarar que al señor C.A.L.S. identificado con la C.C. N.° 71.629.405, le asiste el derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su compañera permanente desde el 19 de agosto de 2014


TERCERO: Se ordena a C. seguir pagando al señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SÁNCHEZ identificado con la C.C. N.° 71.629.405, como pensión de sobreviviente, un SMLV a partir del 1º de julio de 2017, incluyendo la mesada adicional de diciembre, hasta que subsistan las causas que la originaron, con los respectivos aumentos de ley.


CUARTO: Se condena a COLPENSIONES a reconocer y pagar señor CARLOS ARTURO LONDOÑO SANCHEZ identificado con la C.C. NO 71.629.405, por concepto del RETROACTIVO de la pensión de sobreviviente desde el 19 de agosto de 2014, y hasta el 30 de junio de 2017, la suma de $27.133.684,58, suma que se encuentra indexada y se seguirá indexando a partir del 1 de julio de 2017 hasta el pago real del mismo.


QUINTO: Se absuelve a C. del pago de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, y se absuelve a COLPENSIONES de la obligación de reconocer y pagar pensión de sobreviviente al señor R.D.G..


SEXTO: Prospera la excepción de liquidar y pagar intereses moratorios, las demás quedan resueltas implícitamente


SÉPTIMO: Se ordena el grado jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de Medellín en favor de C..


OCTAVO: Se condena en costas procesales a la parte vencida en juicio. Como Agencias en derecho se fija la suma de $5.903.136.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció del presente asunto por apelación de C. y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que debía surtirse a su favor sobre los temas no apelados, puso fin a la instancia mediante sentencia del 12 de julio de 2018, a través de la cual revocó la decisión de primer grado y en su lugar absolvió a C. de las pretensiones formuladas en su contra; y condenó al actor a pagar las costas de las dos instancias.


Para tomar su decisión, comenzó por precisar que el problema jurídico a resolver, estaba centrado en determinar si Carlos A. Londoño Sánchez, tenía o no derecho a disfrutar la pensión de sobrevivientes reclamada y generada por el fallecimiento de la afiliada M.P.C.; en caso de ser afirmativa la respuesta, debía dilucidarse si estuvo bien concedida la condena por indexación y costas procesales.


Teniendo como derrotero a seguir el anterior interrogante, precisó que en razón a que M.P.C. falleció el 18 de agosto de 2014, la norma aplicable al presente asunto era el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que la reprodujo a continuación; igualmente y respecto a la convivencia exigida por tal disposición, recordó lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL, 20 may. de 2008, rad. 32293.


Bajo el anterior supuesto normativo, abordó en detalle el estudio de las testimoniales rendidas por P.A.L. quien es hija del demandante; M.A.Z. quien era hermano medio de la causante, y el testimonio de G.P.C., amiga del actor.


Asimismo, analizó la documental visible a folio 133, en la cual la representante legal de la sociedad «Dunningtón Corporatión» indicó al juzgado que en la hoja de vida de la causante aparecía una declaración extra juicio fechada el 10 de noviembre de 2010, en la que se registraba que ella y el accionante vivían juntos hace tres años, la cual aparecía a folio 134.


Igualmente estudió la historia clínica de la causante (f.° 25 a 39), de donde evidenció que ella ingresó a la Clínica Las Américas el 12 de junio de 2014 y allí constaba que aparecía como esposo el actor; examinó también la documental de folio 40, alusiva al consentimiento informado general firmado por la causante y en la que «se delega al aquí demandante para que decida por ella».


Luego del análisis probatorio que antecede, consideró que si bien la prueba documental como la testimonial obrante en el proceso, daban a entender que el accionante y la causante tuvieron una convivencia durante un tiempo incluso superior a los cinco años, también lo era que, conforme a la testimonial, se rompió desde antes de la hospitalización de la afiliada, ya que ésta estuvo viviendo en casa de su madre incluso antes de que esto último ocurriera, lo que significaba que no se cumple con el requisito previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


Añadió que conforme a la jurisprudencia en cita, se debe hacer vida marital con el afiliado hasta el momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR