SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81109 del 22-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629091

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81109 del 22-09-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente81109
Fecha22 Septiembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4494-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4494-2021

Radicación n.°81109

Acta 35


Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por RICARDO ERNESTO GÓMEZ ARIZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 4 de octubre de 2017, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES al que se vinculó MONÓMEROS COLOMBO VENEZOLANOS S.A.


  1. ANTECEDENTES


Ricardo Ernesto Gómez Ariza llamó a juicio a C., para que se ordene «el cambio de pensión simple por la pensión especial de vejez por alto riesgo», en tanto estuvo expuesto «durante toda su vida laboral a la inhalación y contacto de B.», a partir del momento en que adquiere el derecho, junto con el retroactivo pensional; indexación; reajustes; indemnización moratoria; «corrección monetaria e intereses corrientes»; «el beneficio constitucional enmarcado en el artículo 53, referente a la igualdad para con otros trabajadores de MONÓMEROS S.A., quienes en la actualidad gozan de una PENSIÓN ESPECIAL POR ALTO RIESGO, por haber laborado en los mismos cargos y puestos de trabajo»; lo extra y ultra petita; y, las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 11 de febrero de 1957; que prestó sus servicios de manera continua para Monómeros Colombo Venezolanos S.A., desde el 22 de abril de 1980 hasta el 19 de febrero de 2014, esto es, 33 años, 9 meses y 27 días, equivalentes a «1.715 semanas»; que siempre laboró «dentro de la Planta 8 del Complejo Petroquímico Industrial, todo el tiempo en Alto Riesgo, inhalando el gas B.», desempeñando los cargos de «técnico maestro, técnico I, II, III de tanque de la sección 8»; que dicha empresa está clasificada por la ARP del ISS con «el aval del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social – Clase V (Máximo Riesgo) con código de actividad económica N° 53110030, Decreto 1295/95», por utilizar en el desarrollo de sus actividades, químicos industriales cancerígenos y tóxicos como «B. y cromo hexavalente, entre otros».


Contó que HISOMA LTDA., en un estudio estableció que los oficios con «exposición a B. fueron: a) analista de laboratorio de planta 7 o de Caprolactama, b) técnico de extracción de la planta 7 y c) técnico de tanques de la sección 8»; que el «Ex Director Regional del Ministerio del Trabajo y de Seguridad Social del Atlántico» certificó que en Monómeros Colombo Venezolanos S.A., existían 4 áreas de alto riesgo por exposición a sustancias cancerígenas – benceno, las cuales eran «Planta 7, 8, 9 y Laboratorio Químico»; que la ARP SURATEP, clasificó a todos los trabajadores de la planta como de alto riesgo. (Negrilla del texto).


Afirmó que el empleador cotizó a su favor más de 750 semanas en alto riesgo; que solicitó al ISS la pensión especial de vejez el 24 de abril de 2009, la cual le fue negada mediante la Resolución n.°00003272 de 4 de marzo de 2010; que contra dicha decisión interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron despachados de manera adversa en los actos administrativos n.°000002730 de 21 de marzo de 2012 y n.°00721 de 30 de abril de ese año, respectivamente, a pesar de que la ARL POSITIVA certificó que se encontraba afiliado en «RIESGO 5, Alto Riesgo, máximo riesgo, desde el 01/01/1995 hasta 30/06/2010» (fs.°2 a 17, 214 a 229 cdno. 1). (Negrilla del texto).


Al contestar, el ISS hoy C., se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante; que Monómeros Colombo Venezolanos S.A., «cotizó más de 750 semanas en alto riesgo», pero aclaró que no era beneficiario del régimen de transición; la data en que solicitó la pensión especial de vejez, la negativa y las resoluciones por medio de las cuales se confirmó tal decisión. De los demás supuestos, dijo que no le constaban y que debían probarse.


Destacó que negó la prestación deprecada, como quiera que el accionante no era beneficiario del régimen de transición que establece el art. 8 del Decreto 1281 de 1994, además de que solo aportó «94 semanas en actividades de alto riesgo, desconociendo la necesidad de cotizar 6 puntos adicionales a cargo del empleador», según el art. 5 ibídem.


En su defensa, propuso la excepción previa de «falta de integración del litis consorcio necesario»; y, de mérito las de «falta de causa para demandar», «prescripción» y «declaratoria de otras excepciones» (fs.°235 a 239 y 242 cdno. 1).


El juez unipersonal a través del auto de 10 de julio de 2015 (f.°267 cdno. 1), ordenó integrar al proceso como litis consorcio necesario a Monómeros Colombo Venezolanos S.A., empresa que, al dar respuesta, se opuso al éxito de las pretensiones. Aceptó los extremos de la relación, pero aclaró que fue en los siguientes cargos y periodos: auxiliar de entrenamiento del 22 de abril de 1980 al 31 de agosto de 1979; técnico III del 1 de septiembre de 1980 al 31 de marzo de 1981; técnico II del 1 de abril de 1981 al 30 de junio de 1982; técnico I del 1 de julio de 1982 al 31 de julio de 2000; y, como técnico Maestro del 1 de agosto de 2000 al 19 de febrero de 2014; y el dictamen emitido por HISOMA LTDA. Negó los demás o que no le constaban.


Resaltó que el accionante «no desempeñó, ni desarrolló, ni ejecutó de manera permanente y continua oficios, labores o funciones que sean o hayan sido considerados por las Administradoras de Riesgos Profesionales hoy de riesgos laborales o por la Ley como oficios de Alto Riesgo»; que los cargos que desarrolló fueron de auxiliar de entrenamiento, técnico III, II, I y maestro, en la sección 8 de la Gerencia de Producción, siendo las actividades las de: recibir y entregar turno; llevar el reporte de las actividades en el libro de operadores; tomar muestras de acuerdo con el programa analítico y de datos en las plantillas de operaciones; mantener el buen orden y limpieza del área de trabajo; arrancar y apagar los equipos de acuerdo con los protocolos y procedimientos establecidos; y, entrenar a los otros técnicos operadores que ingresan a la planta.


Precisó que en la sección 8 un técnico operador, desempeñaba de manera alterna 3 puestos de trabajo específicos por periodos no mayores a 6 meses cada uno, que son: «Técnico de la Terminal de Líquidos», «Técnico del Escamador de Caprolactama» y «Técnico de Tanques»; y, que el último oficio en mención fue considerado por las ARP o por la ley, solo a partir de 1998 de alto riesgo por exposición a benceno sustancia comprobadamente cancerígena; que la empresa sufragó el porcentaje adicional a favor del actor cuando rotó como técnico de tanques de la sección 8, en los siguientes periodos:


DESDE

HASTA

1/09/1998

31/12/1999

1/07/2000

30/09/2000

1/07/2001

31/12/2001

1/07/2002

31/12/2002

1/07/2003

30/09/2003

1/09/2004

31/12/2004

1/01/2005

30/06/2005

1/07/2006

31/12/2006

1/01/2008

30/06/2008

1/01/2009

30/06/2009

1/01/2010

30/06/2010

1/03/2011

30/06/2011

27/07/2012

31/12/2012


Manifestó que durante la alternancia como técnico de tanques de la sección 8, solo se daba la exposición de la sustancia que origina la clasificación de alto riesgo, «durante 25 minutos, una vez por un turno de ocho (8) horas y con concentraciones inferiores a un TLV-TWA de 10 ppm de sustancia comprobadamente cancerígenas», es decir, nunca fueron superior a los establecidos por la ACGIH y por la ley.


Formuló las excepciones de «prescripción», «inexistencia de la obligación», «falta de causa», «cobro de lo no debido», «pago» y «carencia de acción» (fs.°281 a 414 cdno. 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de mayo de 2016, declaró probada la excepción de «falta de causa para demandar», propuesta por C. y las de «inexistencia de la obligación», «falta de causa», y «carencia de acción», formuladas por Monómeros Colombo Venezolanos S.A., y en consecuencia, absolvió a las llamadas a juicio de todas las pretensiones; impuso las costas al actor; y, dispuso el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no fuera apelada (f.°cd 774 cdno. 2).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación que interpuso el demandante, en sentencia de 4 de octubre de 2017, confirmó lo resuelto por el a quo; impuso costas al vencido en juicio. (f.° cd 788 cdno. 2),


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal planteó como problema jurídico, determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.


Como fundamentos legales y jurisprudenciales reseñó el par. 2 del art. 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, arts.1, 2 y 3 del Decreto 1281 de 1994; arts. 2, 3, 4 y 6 del Decreto 2090 de 2003, las sentencias CC C663-2007, CSJ SL4105-2014, CSJ SL3476-2016 y CSJ SL3476-2016, la última que adoctrinó que «para poder ser beneficiario de esta prestación no basta con laborar en empresa catalogada como de alto riesgo que manejan sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable mostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a estas sustancias por las tareas desempeñadas».


Dio por acreditados los siguientes supuestos fácticos:


[…] la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez al actor mediante resolución 003272 del 4...

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