SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87761 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630044

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87761 del 11-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87761
Fecha11 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4840-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4840-2021

Radicación n.° 87761

Acta 36


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la CARLOS ANDRÉS CAMACHO RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Andrés Camacho Rodríguez llamó a juicio a la C.S.A. Pensiones y cesantías y a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, para que se declarara que: i) fue «inducido a grave error» por parte de la AFP al haberse omitido el deber de información al momento de su afiliación; ii) la ineficacia del traslado realizada al RAIS, y, iii) se tenga vigente la vinculación al régimen de prima media con prestación definida.

En consecuencia, se ordenará a C.S.A. a transferir a Colpensiones los aportes efectuados por el demandante con sus respectivos rendimientos, las costas procesales y lo que resultare probado extra y ultra petita.


Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 8 de julio 1961; ii) cotizó para el ISS hoy Colpensiones, entre el 20 de septiembre de 1989 y el 30 del mismo mes del año 1994, 397 semanas; iii) el 6 de septiembre de este último año se afilió a C.S.A., sin que en tal acto se le hubiere entregado información transparente para tomar una decisión, pues no se le realizaron proyecciones, indicaron ventajas y desventajas, ya que solo se le puso de presente que podía pensionarse a cualquier edad; iv) a la fecha de la presentación de la demanda contaba con 1140 septenarios ; v) realizó las proyecciones pensionales en el RPM y el RAIS encontrando que en el primero podría obtener una pensión de cerca de $3.446.080 la cual -de seguir cotizando bajo el mismo IBL al momento en que cumpla los 62 años- llegaría a $5.684.867; vi) solicitó al fondo de pensiones informe sobre la rentabilidad anual, hoja de vida del asesor con quien suscribió el formulario de vinculación, las condiciones del régimen a lo que respondieron que sus vendedores contaban con la capacitación debida, que no era procedente una reasesoría y que la proyección de su mesada era de $3.421.473; vii) radicó sendas solicitudes de ineficacia del traslado ante las demandadas las cuales le fueron negadas (f.° 3 a 10, cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación inicial de la llamante a juicio, su edad, las semanas cotizadas al ISS y la solicitud de traslado realizada. De los restantes, dijo que no le constaban, debido a que se refieren a supuestos fácticos de un tercero.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de buena fe, el hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, prescripción y la innominada o genérica (f.° 66 a 74, ibidem).


Colfondos S. A. también se resistió a las peticiones de la demanda inicial. Frente a los eventos aceptó los relacionados con la calenda de nacimiento del actor, la suscripción del formulario de afiliación aclarando que en el mismo se deja constancia de su voluntariedad-, la afirmación relativa a la posibilidad de pensionarse en cualquier tiempo en el RAIS y las solicitudes presentadas junto a las respuestas dadas. En cuando a los demás indicó que no eran ciertos unos y que no le constaban otros.


En su amparo, presentó las siguientes excepciones perentorias: falta de legitimación en la causa por pasiva, «no existe prueba de causal de nulidad alguna», prescripción de la acción para solicitar la nulidad del traslado, buena fe, compensación y pago, «saneamiento de cualquier presunta nulidad de la afiliación», la innominada o genérica y ausencia de vicios del consentimiento (f.° 80 a 98, ibíd).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de marzo de 2019 (f.° 119 CD y 123 a 124 acta, del cuaderno principal) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó CARLOS ANDRÉS CAMACHO RODRÍGUEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con solidaridad.


SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS a trasladar a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de C.A.C.R., esto es, los aportes junto con los rendimientos financieros.


TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la CARLOS ANDRÉS CAMCHO RODRÍGUEZ, actualizar y corregir su historia laboral una vez reciba estos dineros de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, debiendo retrotraerse las cosas al estado en que se encontraban antes de ocurrir el traslado, es decir, como si el traslado no se hubiera producido.


CUARTO: ABSOLVER a las demandadas ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, de las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto


QUINTO: SIN COSTAS, en esta instancia.


SEXTO: En caso de no apelarse la presenten sentencia, concédase el grado jurisdiccional de CONSULTA.




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante decisión del 10 de julio de 2019 (f.° 138CD y 139 acta, ibidem), revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolvió a las entidades demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, indicó inicialmente conforme a lo dispuesto en la providencia CSJ SL, «de radicado 31989 de 2008» reiterada en las decisiones «31314 de 2008», CSJ SL17595-2017, CSJ SL4904-2018 y CSJ STL1677-2019, las administradoras de pensiones tenían el deber de proporcionar a sus interesados una información clara, completa comprensible y veraz, imposición que correspondía a todas las etapas del proceso, esto es, previo a la afiliación hasta antes del disfrute pensional, lo cual habría de hacerse en la simetría a salvar «entre un administrador experto y un afiliado lego» sin poder omitir tal obligación, ya que ello conllevaría a un engaño que culminara en ineficacia o nulidad del traslado.


Sin perjuicio de lo anterior, tal razonamiento, es aplicable únicamente para aquellos demandantes que sean beneficiarios del régimen de transición, garantía que no ostentó el actor, sin siquiera contar con una expectativa legítima al momento de la afiliación al RAIS.


Así mismo, resaltó que del formulario de afiliación se podía evidenciar la ausencia de presión al momento de tal acto, lo que coincidía con lo indicado en el interrogatorio de parte donde confirmó que no fue obligado ni coaccionado, teniendo la oportunidad de realizar las preguntas que deseara en su momento.


De otro lado, era imperioso que se demostrara un perjuicio cierto y real, lo que no ocurrió, por lo que procedió a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a la demandada.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. «case totalmente» el proveído atacado para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 21, cuaderno de la Corte).


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica por parte de Colpensiones y se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo fin.


V. PRIMER CARGO

Acusa la providencia confutada de violar directamente la ley sustancial en la modalidad de «falta de aplicación» de:


[…] artículos 48 y 53 de la Carta Política y violación medio del artículo 167 del Código General del Proceso en concordancia con el artículo 145 del CPL, que condujo a la interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 21, 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y 34 ibidem modificado por el art. 10 de la Ley 797 en cita y 1502 y 1508 del Código Civil e infracción directa de los artículos 105 y 287 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por los artículos 4 y 12 del Decreto 720 de 1994, articulo 272 de la Ley 100 de 1993.


Como fundamento del mismo señala que de las providencias de «radicado 31989 de 2008 […] 31314 de 2008 y 33083 de 2011» es posible colegir que en los asuntos en los que se reclama la ineficacia del traslado opera la figura de la inversión de carga de la prueba, «actuación esta que cobra igual fuerza y responsabilidad cuando se trata de asesorar a quien se encuentra con edad y trayectoria laboral temprana como a quien se encuentra con edad madura» pues lo que se busca es garantizar el derecho fundamental a la seguridad social.


Agrega, que se encuentra en cabeza de las AFP informar de forma adecuada al momento de la afiliación de los efectos de su traslado, incluyendo un análisis previo y global de los antecedentes, los pormenores de los regímenes, a través del personal calificado, de conformidad a los principios de eficiencia y universalidad y el literal b) del articulo 13 de la Ley 100 de 1993.


Así mismo, apunta que no puede limitarse tal obligación solo a quienes cuenten con régimen de transición o un derecho adquirido, como indicó la Corte en sentencia CSJ SL12136-2014, la cual, si bien se refiere a una persona beneficiaria del art. 36 de la Ley 100 de 1993, de su parte motiva puede evidenciarse que la protección no deviene de su condición sino de su afectación futura.


Afirma que de las pruebas obrantes en el expediente y no apreciadas en el fallo...

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