SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84911 del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878630127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84911 del 11-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente84911
Fecha11 Octubre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4837-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL4837-2021

Radicación n.° 84911

Acta 36


Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por MARÍA FLORENCIA MUÑOZ SERNA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que le instauró a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María Florencia M.S. llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. –, para que se declarara la «nulidad de la afiliación en pensión efectuada al RAIS» en consecuencia, se ordenara a la AFP a: i) registrar en el sistema de información de los fondos privados que su vinculación a esta estuvo viciada de nulidad por error de hecho y, ii) transferir a C. los aportes efectuados por ella con sus respectivos rendimientos, sin que se deduzca costo administrativo.


De igual modo, pidió que se condenara «sobre los demás derechos que resulten probados».


Fundamentó sus peticiones, en que: i) nació el 5 de julio de 1961; ii) inició cotizaciones al ISS el 2 de octubre de 1986, dada la relación laboral existente con Comercial Papelera; iii) se afilió al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en agosto de 1996, contando con más de 679 cotizadas; iv) en dicho acto no se le informó sobre las consecuencias, ventajas y desventajas del RAIS; v) a la presentación de la demanda había aportado más de 1426 septenarios; vi) en agosto de 2016 contrató una asesoría privada para conocer su futuro pensional encontrando que fue perjudicada por Protección S.A.; vii) el 17 de noviembre de 2016 solicitó a las demandadas anular el traslado realizado (f.° 1 a 18, cuaderno principal).


La Administradora Colombiana de Pensiones –C. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con la edad, los lapsos de cotización, el cambio de régimen y las solicitudes radicadas a la entidad. De los restantes, dijo que no le constaban, debido a que se refieren a hechos de un tercero.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 47 a 50, ibidem).


Protección S.A. también se resistió a las peticiones de la demanda inicial. Frente a supuestos fácticos, indicó que eran ciertos los relativos a las cotizaciones realizadas y las solicitudes elevadas a la AFP; señaló que no eran de su certeza los referentes a C. y la edad de la actora. En cuanto a los demás indicó que no eran verídicos.


En su amparo, presentó como instrumentos de defensa los que denominó: prescripción, «validez de la afiliación al RAIS con Protección», buena fe, inexistencia de vicio del consentimiento por error de derecho, innominada o genérica (f.° 73 a 80, ibíd).



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 24 de julio de 2018 (f.° 114 CD y 115 a 117 acta, del cuaderno principal) dispuso lo siguiente:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la afiliación y traslado de la demandante MARÍA FLORENCIA MUÑOZ SERNA […] al régimen de ahorro individual realizado el 20 de agosto de 1996, por el FONDO DE CESANTÍAS Y PENSIONES COLMENA AIG, absorbida por ING, hoy PROTECCIÓN S.A.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES los valores que reposen en la cuenta de ahorro individual de la demandante MARÍA FLORENCIA MUÑOZ SERNA identificada con […] y que hubiere recibido producto de la afiliación de la demandante a dicha entidad, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses, es decir, con los rendimientos que se hubieren causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C., sin que haya lugar a que de dichas sumas se realicen descuentos con ocasión de gastos de administración.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES representada legalmente por su presidenta a reactivar la afiliación a la demandante MARÍA FLORENCIA MUÑOZ SERNA identificada […] en el régimen de prima media por prestación definida, administrado por tal entidad y recibir los aportes trasladados por parte de la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.


CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las entidades demandadas.


QUINTO: CONDENAR en costas […]




II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por Protección S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., por decisión del 25 de septiembre de 2018 (f.° 127CD y 128 acta, ibidem), revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, absolvió a las demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que la demandante no era beneficiaria del régimen de transición, que la misma confesó no haber leído el formulario de afiliación a la AFP Colmena AIG (hoy Protección), y luego de ello reiteró los hechos de la demanda.


Advirtió que en el RAIS la mesada pensional era variable y proporcional a los valores ahorrados, por lo que «no era posible en agosto de 1996 informarle cuál era el monto de la pensión que recibiría», de modo que los argumentos planteados por la actora no tenían lugar a declarar la nulidad del traslado, pues al momento del acto «nadie podía tener certeza de estas variables», máxime cuando no era beneficiaria del régimen de transición, ni contaba con ningún derecho o una expectativa pensional materializada en dicha calenda.


De igual forma, no encontró que se hubiere hecho uso del derecho de retracto, sin que pudiera cambiarse de administradora, dado que al momento de solicitar el traspaso contaba con menos de diez años para alcanzar la edad de pensión.


Destacó que la motivación de la llamante a juicio alegó una nulidad infundada, en virtud de que no obraba prueba alguna en el expediente que configurara la misma, habida cuenta que confesó que no había leído el formulario respectivo.


Aunado a ello, señaló que desde el traslado tenía siete años para solicitar el cambio de régimen, sin embargo, no hizo uso de ese derecho.


De esta manera encontró errada la decisión inicial, por lo que procedió a revocarla, aclarando que se relevaría de estudiar el recurso de apelación propuesto, ante las resultas del caso.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la S. case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado (f.° 39, cuaderno de la Corte, expediente digital).


Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiarán conjuntamente por perseguir el mismo fin.


V.PRIMER CARGO


Acusa la providencia impugnada de violar indirectamente la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos


[…] 1.º, 3.º, 4.º, 5.º, 11, 13, 33, 36, 64, 68, 96, 97, 114, 141, 271 y 272 de la Ley 100 de 1.993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1.994; 11 del Decreto 692 de 1.994; 97 y 98 del Decreto 663 de 1.993; 2.º de la Ley 797 de 2.003; 1.º y 3.º del Decreto 3800 de 2.003; 3.º del Decreto 1161 de 1.994; 1502, 1508 a 1516 y 1603 del Código Civil Colombiano; 19 del Código Sustantivo del Trabajo; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de 1.990; Acto Legislativo 01 de 2.005; 8 de la Ley 153 de 1.887; 48 y 53 Superiores y 145 del C.P.T. y de la S.S., en relación con los artículos 164 y 167 del C.G.P.


Destaca como pruebas indebidamente valoradas: i) la demanda inicial y su contestación; ii) historia laboral; iii) formulario de afiliación y, iv) interrogatorio de parte del demandante. Así mismo, como no analizada la declaración de la representante legal de Protección S.A.


Alude que se presentaron los siguientes errores fácticos:


1. Considerar sin corresponder a la evidencia, que la vinculación de la demandante a PROTECCIÓN se realizó cumpliendo con los requisitos dispuestos para ello, puesto que se le suministró la información que era pertinente en el momento de la afiliación.


2. Considerar en contra de la evidencia que la demandante firmó voluntariamente, en forma expresa, libre y sin presiones el formulario de afiliación.


3. No dar por demostrado, estándolo, que en el expediente no obran pruebas de las cuales se pueda concluir válidamente que se le hubiese brindado información clara, precisa, suficiente y veraz y, por supuesto, que aparezca la supuesta libertad y la voluntariedad necesaria para realizar el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


4. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante suscribió el formulario de afiliación por el error inducido y/o por el dolo con el que obró la administradora de pensiones, de modo que el consentimiento que prestó está viciado.


5. No dar por demostrado, estándolo, que procede la nulidad de la vinculación y el traslado efectuado por la demandante del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.


6. Considerar en contra de la evidencia que para el momento de la afiliación año 1.996 resultaba imposible para cualquier persona conocer e informar en forma detallada sobre la conveniencia de la afiliación a uno o a otro régimen pensional.


7. Considerar sin...

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