SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85144 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631226

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 85144 del 25-10-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Octubre 2021
Número de sentenciaSL4961-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente85144
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4961-2021

Radicación n.° 85144

Acta 38


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, sucedido procesalmente por el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO - PAR ISS, administrado por la FIDUAGRARIA S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el primero (1°) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el proceso que instauró en su contra ÁNGELA MARCELA CARRILLO GUTIÉRREZ.


  1. ANTECEDENTES


Ángela Marcela C. Gutiérrez demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy PAR ISS, para que se declarara un contrato de trabajo, ejecutado del 25 de junio de 2008 al 30 de junio de 2012, que finalizó unilateralmente la accionada.


En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada al reintegro convencional y al pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir, más la nivelación salarial con los profesionales universitarios vinculados mediante nexo laboral, con el consecuente reajuste; las cotizaciones al sistema de seguridad social y las costas.


En subsidio del reintegro, requirió la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa convencional o, en su defecto, «la de orden legal, así como las cesantías» y la sanción moratoria.


Narró que laboró para ese instituto, mediante sucesivos contratos de prestación de servicios, del 25 de junio de 2008 al 30 de junio de 2012, cumpliendo funciones como abogada, propias de un profesional universitario.


Indicó que cumplía un horario, que laboró con las herramientas que le facilitaba la demandada, en sus instalaciones, acatando sus reglamentos; que ésta tenía personal enganchado mediante contrato de trabajo, denominados de planta, que prestaban en iguales condiciones a ella.


Relató que al personal con contrato laboral se le reconocían los créditos laborales legales y extralegales incorporados en la CCT del 31 de diciembre de 2001, pactada con S., que era un sindicato mayoritario; que sus salarios fueron:


Año

Salario

2008

$1.626.008

2009

$1.750.723

2010

$1.785.737

2011

$1.842.345


Resaltó que cumplió sus funciones en igualdad de condiciones de los profesionales especializados, vinculados laboralmente, quienes tenían una asignación salarial superior; que la convocada no reconoció las acreencias que pretendía en la demanda, ni cotizó lo que le correspondía al sistema de seguridad social integral; que elevó Reclamación Administrativa el 27 de marzo de 2014 (f.° 3 a 14, 162 a173 159, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó que la promotora presentó reclamación administrativa.


Dijo que no le constaban los demás supuestos por estar relacionados con una entidad extinta y distinta de F.S.A. y, en su calidad de administradora y vocera del patrimonio autónomo de remanentes del ISS en Liquidación, no estaba obligada a emitir pronunciamiento alguno.


Agregó que la actora fue contratista bajo el marco de la Ley 80 de 1993; que suscribió varios contratos con diferentes fechas de iniciación y terminación y que ejecutó las actividades descritas en los objetos contractuales; que no se le exigía el cumplimiento de un horario; que la prestación del servicio en las instalaciones fue voluntaria y era con el fin de facilitar el cumplimiento del objeto contractual; que las actividades las desarrollaba de manera autónoma, sin exigírsele el cumplimiento de reglamentos.


Propuso como excepciones meritorias las de prescripción, inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad, inexistencia del derecho y de la obligación, pago, ausencia del vínculo de carácter laboral, cobro de lo no debido, «relación contractual con el actor no era de naturaleza laboral», buena fe del ISS, inexistencia de la convención colectiva, «presunción de legalidad de los actos administrativos y contratos celebrados entre las partes», cosa juzgada y la innominada (f.° 206 a 220, ibidem).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de junio de 2017, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre la señora ÁNGELA MARCELA CARRILLO GUTIÉRREZ y el Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado, existió un contrato de trabajo entre el 25 de junio de 2008 y el 30 de junio de 2012.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.


TERCERO: CONDENAR a la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. –FIDUAGRARIA S. A. – única y exclusivamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS hoy liquidado, a pagar a la accionante, los siguientes conceptos:


  1. $12.797.216 por diferencias salariales.

  2. $4.017.875 por primas de servicios convencionales.

  3. $4.017.875 por primas de navidad de orden legal

  4. $4.953.156 por primas técnicas de orden convencional.

  5. $9.033.586 por cesantías

  6. $465.632 por intereses a las cesantías de orden convencional.

  7. $12.962.109 por indemnización por despido sin justa causa de orden convencional.

  8. $1.882.900 por devolución de pago de aportes a pensión.

  9. $1.000.212 por devolución de pago de aportes a salud.


CUARTO: CONDENAR a la demandada a pagar indexadas las anteriores sumas, desde que se hicieron exigibles y hasta su cancelación efectiva.


QUINTO: ABSOLVER al extremo demandado de las demás pretensiones formuladas en su contra.


SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad encartada. En su liquidación debe incluirse la suma de $4.000.000, como agencias en derecho (acta de f.° 304, en relación con el CD f.º 407, ibidem).


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 1° de agosto de 2018, resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar, DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias y devolución de aportes causados con anterioridad a 27 de marzo de 2011, respecto de las vacaciones las generadas antes de 27 de marzo de 2010. No hubo extinción en cuanto al auxilio de cesantías.


SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero del fallo censurado y consultado, para en su lugar, CONDENAR al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, cuyo vocero y representante es FIDUAGRARIA S. A. a pagar a Á.M.C.G.:


  1. $2’323.401,75 como prima de servicios convencional.

  2. $8’663.403,46 por auxilio de cesantía.

  3. $308.451,oo por intereses sobre las cesantías.

  4. $2’061.330,89 por vacaciones.

  5. $1’334.955,oo por devolución de aportes a pensión.

  6. $1’000.212,oo por devolución de aportes a salud.

  7. $61.411,50 por cada día de mora, a partir del 1° de octubre de 2012 hasta cuando se efectúe el pago de lo adeudado como sanción moratoria.

  8. Absolver de pago de las primas técnicas y de navidad, así como de las diferencias salariales y de la indemnización por despido injusto.


TERCERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia de primer grado, para ABSOLVER de la indexación. CONFIRMARLA en lo demás.


CUARTO: Sin costas en esta instancia.


Manifestó que tendría como fundamentos normativos y jurisprudenciales los artículos y del Decreto 2127 de 1945, la Ley 80 de 1993 y la sentencia CC C154-1997; que le correspondía examinar si entre las partes existió subordinación y, por ende, era procedente la aplicación de las normas que regían el contrato de trabajo.


Expuso que estaba demostrado que la demandante fue contratada desde el 25 de junio de 2008 hasta el 30 de junio de 2012; que en desarrollo de sus funciones le correspondía brindar información sobre las prestaciones económicas a cargo del ISS, responder requerimientos de las entidades públicas, asistir a reuniones, mantenerse actualizada en los conceptos emitidos por la entidad, rendir informes y realizar auditorías, entre otras.


Afirmó que dentro del material probatorio se encontraba el interrogatorio de parte de la demandante, los testimonios de Johana Carolina Santoyo Olaya, S.P.A. y E.A.B. y la documental allegada; que los medios de convicción reseñados, valorados en conjunto, permitían colegir que la accionante fue contratada por el ISS para proyectar decisiones pensionales; que el transcurso de la relación estuvo permeada por actos constitutivos de subordinación como lo eran la imposición de horarios, órdenes, condiciones y la imposibilidad de ejercer su actividad con autonomía e independencia; que lo descrito denotaba que entre las partes existió un contrato de trabajo, por lo que confirmaría la primera decisión en este punto.


Aseveró que conforme el artículo 1° y 3 de la CCT 2001-2004, S. era una organización mayoritaria y ese acuerdo se aplicaba a todos los trabajadores oficiales de la entidad, sindicalizados o no; que, por tanto, con apoyo en la sentencia CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 28782, era procedente el estudio de los beneficios de esa fuente, además por cuanto se aportó el convenio colectivo vigente durante la vinculación laboral, con la constancia de depósito.


Explicó que no tenía probanza que demostrara que la decisión de finalizar el contrato laboral, provino de la entidad, pues los testigos indicaron que se retiraron con anterioridad a la accionante y desconocían las razones que la motivaron; que la convocante incumplió con la carga probatoria que le asistía y por ello revocaría la indemnización por despido sin justa causa.


Expuso que la prescripción se configuró respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 27 de marzo de 2011, toda vez que la relación de...

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