Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28782 de 21 de Noviembre de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín |
Fecha | 21 Noviembre 2007 |
Número de expediente | 28782 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
SALA DE CASACIÓN LABORAL
DR. L.J.O. LOPEZ
Magistrado Ponente
R.icación N° 28782
Acta No. 96
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 11 de noviembre de 2005, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso que R..M.G...C. le adelanta a la entidad recurrente.
- ANTECEDENTES
La citada accionante demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a fin de que se le declarara que el acto de terminación del contrato de trabajo que los ató, fue ilegal por la inobservancia del trámite convencional, e injusto por la inexistencia de causales materiales, y como consecuencia de ello, se le condenara a reintegrarla con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido, a título de indemnización resarcitoria de perjuicios.
Subsidiariamente pretende el reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones y la prima de éstas, indemnización por despido injusto e indemnización moratoria.
En ambos casos solicitó se impusieran las costas del proceso.
Como sustento de las pretensiones argumentó en resumen, que a través de “sendos contratos escritos de trabajo” laboró al servicio de la demandada en forma continua e ininterrumpida entre el 31 de enero de 1990 y el 28 de febrero de 2000, fecha última en que fue despedida ilegal e injustamente al ser informada por parte de sus superiores de que su contrato no le sería renovado; que desempeñó el cargo de ayudante de servicios generales con una asignación salarial básica mensual de $507.803,oo; que para el momento de la ruptura del vínculo, las relaciones obrero patronales se gobernaban por una convención colectiva de trabajo, que reglamenta de manera especial en su artículo 5° la estabilidad y el sistema de contratación, y en el 105 regula lo referente al Comité de Relaciones Laborales; que el trámite previo a que se remiten esas disposiciones convencionales fue violado in integrum por el ISS, por lo que le asiste el derecho al reintegro con sus consabidas consecuencias; que es beneficiaria de ese acuerdo colectivo de voluntades en los términos del artículo 3° del mismo; que la entidad le adeuda las vacaciones y las prestaciones sociales legales o extralegales demandadas, razón por la cual incurrió el empleador en la sanción moratoria; y que elevó reclamación escrita para efectos de agotar la vía gubernativa.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto convocado al proceso al dar respuesta al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos sólo aceptó que la demandante le prestó servicios como “ayudante de servicios generales”, aclarando que lo hizo mediante contratos de prestación de servicios recibiendo honorarios mensuales, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos no eran tales sino apreciaciones equivocadas de la parte actora o la trascripción de normas convencionales, y que otros no eran ciertos; propuso como excepciones las que denominó pago, compensación, prescripción especial, inexistencia de la obligación, e imposibilidad de condena en costas.
En su defensa esgrimió en síntesis que “Entre las partes existieron varios contratos de prestación de servicios, los cuales se sujetaban a la oferta de servicios allegada por el contratista, quien desempeñaba su actividad de manera autónoma, sin subordinación y dependencia, y sin ningún vicio del consentimiento que afectara este contrato, con absoluto conocimiento que este contrato no se derivaba relación laboral alguna ni el consecuente pago de prestaciones sociales”; que dichos contratos administrativos que se rigieron por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 gozan de presunción de legalidad, además que fueron interrumpidos, los cuales finalizaban por vencimiento del plazo pactado; que la actora siempre se desempeñó como contratista de prestación de servicios y recibió la totalidad de honorarios a que podía tener derecho, previa firma de la respectiva acta de liquidación; que la convención colectiva de trabajo beneficia exclusivamente a los trabajadores oficiales que pertenecen a la planta de personal del ISS, más no a los contratistas, y en estas condiciones las normas convencionales que se reclaman no le son aplicables a la demandante; y que no se causó el pago de prestaciones sociales como tampoco de indemnización alguna.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín, a través de la sentencia que data del 29 de agosto de 2005, le puso fin a la primera instancia, y condenó al Instituto de Seguros Sociales a reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido, en iguales o mejores condiciones, reconociéndole el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de desvinculación y aquella en que se haga efectivo el reintegro; así mismo, absolvió al ISS de los demás cargos formulados en su contra y le impuso las costas del proceso, y respecto de las excepciones expresó que con lo decidido habían quedado resueltas implícitamente.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., que conoció del proceso por apelación del Instituto demandado, con sentencia calendada 11 de noviembre de 2005, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.
El ad quem comenzó por advertir que el estudio del recurso de apelación se haría sobre los puntos objeto de inconformidad planteados por el recurrente, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984 en concordancia con el artículo 35 de la Ley 712 de 2001.
A reglón seguido copió lo mencionado por el impugnante en su escrito de apelación, en lo que tiene que ver con que el ISS no podía ser parte en el proceso, pues se debió demandar a la entidad hospitalaria en la que la demandante prestó servicios, dado que “Conforme al Decreto 1750 de 2003, el Instituto de Seguros Sociales dejó de ser una empresa industrial del estado; este Decreto creó la Ese R.....U.U.. Por lo tanto, es a ella a quien le corresponde comprometer su responsabilidad de manera independiente. Se trata de dos entes completamente distintos, el uno, un establecimiento público y el otro, prestador de servicios de salud, sujetas al régimen jurídico propio de las personas de derecho público”, y luego textualmente soportó la decisión en lo siguiente:
“(….) Esta afirmación, la cual envuelve un cuestionamiento a la legitimación en la causa por pasiva, bajo ninguna circunstancia se puede aceptar, no sólo porque en la contestación de la demanda se aceptaron los servicios prestados por la demandante al Instituto de Seguros Sociales (fls. 195 a 196), sin que para el efecto tenga significación el que se hubiere alegado que éstos se realizaron bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios de carácter administrativo, sino porque la prueba documental arrimada con la demanda no deja duda de esto. En este sentido resulta concluyente el documento obrante a folios 185 a 190.
Además, es preciso destacar que cualquier referencia al decreto 1750 de 2003 resulta inadecuada, dado que los servicios prestados por la actora, conforme a la sentencia que se recurre y que no fue objeto de inconformidad en este punto, finalizaron el 29 de febrero de 2000, es decir, mucho tiempo antes de la vigencia del citado decreto.
2. El articulo 57 de la Ley 23 de 1984 introdujo, en materia laboral, el requisito de la sustentación de la apelación. Esta disposición dice:
Esta exigencia, en materia laboral, está vigente”
Transcribió lo dicho por la Corte en sentencia del 5 de septiembre de 1994 radicado 6481, y continuó diciendo:
“(….) Si en el lenguaje común se entiende por sustentar,
En el presente caso, la falladora de primer grado para acceder a las súplicas de la demanda, estimó que entre las partes no existieron contratos de prestación de servicios de carácter administrativo, soportando tal conclusión en las declaraciones de los testigos arrimados: O.C.G.M. y N.L.O. de O.. Por tal razón, atendiendo a la naturaleza de la entidad demandada, tuvo a la demandante como trabajadora oficial vinculada por medio de un solo contrato de trabajo....
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