SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2020-01304-01 del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878631647

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 11001-02-04-000-2020-01304-01 del 22-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14148-2021
Número de expedienteT 11001-02-04-000-2020-01304-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Octubre 2021


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC14148-2021 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-01304-01

(Aprobado en S. de diecinueve de octubre de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 8 de septiembre de 2020, proferido por la S. de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Sara Ávila Toquica contra la S. de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de la Corte Suprema de Justicia.


ANTECEDENTES


1. La accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, «a llevar una vida y vejez en condiciones dignas», igualdad, entre otros, supuestamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL4957-2019, rad. 77996).

2. En sustento de sus súplicas, indicó que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente, J.M.P. Bueno (q.e.p.d.), pero la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones negó la prestación, por lo que presentó demanda, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, quien desestimó el petitum, decisión que fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, tras colegir que «por condición más beneficiosa, no se podía buscar entre todas las normas la que favoreciera la situación de la demandante para aplicarla».


Por lo anterior, recurrió en sede extraordinaria, pero la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 mantuvo en firme la resolución desfavorable del ad quem, con idénticos argumentos, esto es, «que la Ley 100 de 1993 de ninguna manera previó una transición para las pensiones de sobrevivientes y que, de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor J.M.P.B., no es posible aplicar el Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, en concordancia con la Ley 100 de 1993».


En ese orden, acudió al amparo porque, en su criterio, tiene derecho a la pensión reclamada, en tanto el causante cotizó 845,14 semanas, de las cuales 618,29 fueron con antelación a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, aunado a que tiene 71 años1, «es difícil conseguir trabajo o algún oficio que me permita solventar mis necesidades básicas, estoy afiliada al SISBEN y mi puntaje es 14,49 y estoy afiliada al régimen subsidiado en salud» y dependía económicamente del de cujus.

3. En tal virtud, se infiere que busca la invalidación de la providencia que desató la impugnación extraordinaria, por resultar desfavorable a sus intereses.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la decisión confutada manifestó que «en la Sentencia cuestionada por vía de tutela (SL4957–2019), encontramos, que la S. en su decisión se atuvo a los precedentes de este Cuerpo Colegiado, se basó, en las sentencias CSJ SL34557, 7 dic. 2009, CSJ SL571-2018 y CSJ SL4457-2014, CSJ SL7142-2015, CSJ AL924-2019 y CSJ SL4650-2017, para arribar a la decisión adoptada finalmente. Igualmente, no pasaremos por alto, que esta Corporación en sus decisiones está sometido al imperio de la ley y de la Constitución Política».


2. El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá se limitó a relatar las actuaciones del proceso.


3. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – P.A.R.I.S.S. dijo que «a raíz de la orden de supresión y liquidación del extinto ISS emanada del Gobierno Nacional con la expedición y entrada en vigencia del Decreto 2013 de 2012, la extinta entidad perdió la competencia para resolver peticiones relacionadas con la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, es la entidad competente como nueva administradora del referido régimen pensional».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA


La S. de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque « la decisión con la que culminó el proceso ante la jurisdicción ordinaria laboral, responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada por la autoridad demandada en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial».

IMPUGNACIÓN


La censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y agregando que «entiendo que no se puede, buscar entre todo el ordenamiento jurídico, la norma que me beneficie para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamo, pero también, y luego de conocer el contenido de la sentencia SU – 005 de 2018 emitida por la Corte Constitucional, entiendo que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, si es posible aplicarlo en mi caso, luego de hacer unas verificaciones que ordena la Corte Constitucional a través de la sentencia mencionada, condiciones que acredito para ser beneficiaria de las normas que...

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