SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81942 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878693470

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81942 del 14-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3851-2021
Número de expediente81942
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha14 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL3851-2021

Radicación n.° 81942

Acta 26


Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por FERNEL NOGUERA DOMÍNGUEZ contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por la S. de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que el recurrente promovió contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI (EMCALI EICE ESP).


  1. ANTECEDENTES


Fernel Noguera Domínguez llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali, para que se declarara que la entidad demandada debía indexarle la primera mesada pensional de la pensión de jubilación que le reconoció y, como consecuencia de esto, que sea condenada a pagar de manera retroactiva la pensión de jubilación reliquidada desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y, por tanto, las diferencias surgidas entre el monto de la mesada que primigeniamente le fuera reconocida y la que se obtenga por ser reliquidada, diferencia que para la fecha de presentación de la demanda asciende a la suma de $81.1540.817,oo, sin perjuicio de los valores que se sigan causando por ser una obligación de tracto sucesivo.


Fundamentó lo precedente en que, la demandada en Resolución n.° 2794 de 17 de noviembre de 1999 le reconoció pensión de jubilación «de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo 1999/2000», a partir del 30 de mayo de 1999, en cuantía de $1.877.350,oo equivalente al 90% de la suma de $2.085.930,oo promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicios, esto es entre el 30 de mayo de 1998 y el 29 de mayo de 1999 sin que se hubiese indexado esta última suma con base en la variación del IPC.


Afirmó, que el 4 de abril de 2017 solicitó a la accionada la indexación de la primera mesada de su pensión de jubilación, requiriéndole la reliquidación retroactiva de esta prestación desde la fecha en que cumplió con los requisitos para acceder a ella y, el reconocimiento de las diferencias resultantes entre el monto de la mesada pensional que le fue reconocida y el que se obtenga una vez reliquidada y hasta la fecha de su pago. Finalmente, expresó que en documento 832-DGL-2387 de 20 de abril de 2017, le fue resuelta de forma negativa la anterior solicitud. (f.os 21 a 29 Cno Juzgado)

Al dar respuesta a la demanda, la traída a juicio, Empresas Municipales de Cali, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra y, en su defensa, en lo que interesa al recurso extraordinario, adujo que no era procedente la indexación perseguida debido a que la pensión de jubilación reconocida al demandante no perdió su poder adquisitivo debido a que éste se retiró de la entidad el 30 de mayo de 1999 y la pensión le fue reconocida a partir de ese mismo día. Propuso, en su defensa, las excepciones de prescripción, carencia del derecho e inexistencia de la obligación, carencia de causa jurídica, cobro de lo debido, pago, la innominada y buena fe. (f.os 162 a 174 Cno Juzgado)


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 14 de agosto de 2017, declaró probada la excepción denominada «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN» que fuera propuesta por la demandada Empresas Municipales de Cali (EMCALI EICE ESP) y, en consecuencia, despachó su absolución de todas las pretensiones deprecadas en su contra por el actor a quien condenó al pago de las costas judiciales. (f.os 192 a 194 Cno Juzgado)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación presentado por el demandante, La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dispuso, mediante sentencia de 30 de abril de 2018, confirmar la decisión de primera instancia.

Para llegar a la anterior determinación, el colegiado partió estimando que la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia CSJ SL 47709, 16 oct. 2003, en punto al tema en cuestión -indexación de primera mesada pensional- aceptó que la indexación procede respecto de todo tipo de pensiones causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.


Ya en estricta relación con lo mencionado, para los fines que interesan al recurso, el ad quem señaló lo siguiente:

[…]Para el caso de las pensiones de jubilación a cargo del empleador, tanto la Constitucional como la Suprema han coincidido en manifestar que la indexación de la primera mesada pensional opera cuando ha mediado un tiempo sustancial entre el momento en que el trabajador se retira de su trabajo y el reconocimiento de la pensión. Garantía que tiene fundamento en el derecho constitucional de los pensionados a mantener el poder adquisitivo de la pensión de jubilación. Así lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia T-255 de 2013, en tanto que, la Suprema de Justicia en sentencia del 05 de agosto de 1996, radicación 8616, reiterada en la del 16 de octubre de 2013, radicación 47709 y, en la SL 10060 del 30 de julio de 2014 con radicación 52066, dijo que la indexación de la primera mesada estaba justificada en el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del trabajador, por el tiempo que transcurriese entre su retiro del servicio y el reconocimiento efectivo de la pensión.


En el caso de FERNEL NOGUERA DOMINGUEZ no hay lugar a la indexación de la primera mesada pensional por las siguientes razones: la primera, porque el trabajador se retiró del servicio en EMCALI el 29 de mayo de 1999 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 30 de mayo de 1999, es decir, al día siguiente de su desvinculación laboral, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación; la segunda, porque el demandante pretende que se acoja el valor de $2.085.930 que representa el salario base de liquidación. Pero éste no se puede atribuir a lo percibido por el actor durante la fracción de 21 1 días del año 1998 y durante la fracción de 149 días en el año 1999. La razón es que éste (sic) valor corresponde al promedio de lo recibido por el trabajador durante el último año de servicios. En otras palabras y para efectos de la actualización la S. no acoge lo que el actor pretende, esto es, que recibió como salario durante los 211 días del año 1998 la suma de $2.085.930 y que recibió el mismo valor como salario por los 149 días del año 1999 por cuanto lo que éste hizo en la liquidación fue tomar el valor del proyecto de Resolución que se aportó al expediente, visto a folios 3 al 6, y que es el resultado de la doceava parte de los 25 millones $031.161 pesos (sic) que fue lo que recibió el demandante durante el último año por concepto de sueldos, primas y horas extras en EMCALI sin discriminar la fecha y el valor que recibió mes a mes en este periodo. conclusión, en el presente caso no hay lugar a la indexación de la primera mesada porque no hubo pérdida del poder adquisitivo de los ingresos del demandante al haberse comenzado a pagar la pensión de jubilación al día siguiente de su desvinculación laboral de EMCALI.


Ni siquiera en gracia de discusión o en el hipotético evento en que se dijera que el salario del demandante perdió poder adquisitivo con el reconocimiento de la pensión, cosa que no pasó; ya que en este hipotético evento el actor tampoco probó cuáles fueron los salarios mensuales percibidos mes a mes que llevaron al promedio que pretende se indexe como primera mesada pensional.


III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita el recurrente que se case la sentencia enjuiciada que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, para que, en sede de instancia «se condene a las pretensiones de la demanda». Con tal propósito formula dos cargos que, no fueron objeto de réplica y, serán estudiados conjuntamente, a pesar de ser encaminados por vías diferentes, debido a que guardan identidad en la proposición jurídica y...

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