SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87247 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878810185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87247 del 24-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha24 Noviembre 2021
Número de sentenciaSL5298-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente87247


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5298-2021

Radicación n.°87247

Acta 44


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por NELSON ALEY GARCÍA, contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2019, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que promovió contra EMCALI EICE ESP.


  1. ANTECEDENTES


Nelson Aley García solicitó que se condenara a EMCALI EICE ESP a que «indexara la primera mesada de la pensión de jubilación» y, por consiguiente, se le reliquidara y pagara el retroactivo causado por las diferencias causadas, la «Indexación mes a mes» y las costas del proceso.


Como fundamento de las pretensiones, indicó que EMCALI EICE ESP mediante resolución n.°0241 de 3 de marzo de 1999 le concedió pensión de jubilación, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998; que la prestación fue liquidada con el 90% del promedio de los salarios y primas de toda especie, «devengados en su último año de servicio», es decir, entre el 14 de octubre de 1997 y el 13 de octubre de 1998, que fue de $1.914.124, suma a la que se aplicó el 90% como tasa de reemplazo.


Relató que la mesada se reconoció en $1.722.750 a partir del 14 de octubre de 1998; que EMCALI EICE ESP no indexó el promedio de los salarios y primas de toda especie; que el ISS a través de resolución n.°021533 de diciembre 15 de 2009, le concedió pensión de vejez a partir de octubre de 2008 en un valor de $1.510.277; que la prestación reconocida por la demandada tiene el carácter de compartida; que reclamó lo pretendido, pero fue negado (fs.°3 a 12).


EMCALI EICE ESP, se opuso a lo pedido. Admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación, el monto de la primera mesada pensional, la fecha en que la concedió, la compartibilidad con la de vejez otorgada por el ISS y la negativa de la indexación. De los demás hechos, indicó que no lo eran o que no eran ciertos.


En su defensa, afirmó que la indexación no constituye un reajuste o reliquidación de la prestación, sino que es un mecanismo para compensar la pérdida del valor del peso entre la fecha de retiro y la del reconocimiento del derecho; que en el caso del actor, no procedía la actualización monetaria por cuanto la prestación se reconoció dentro de la oportunidad convencional para ello y no hubo retardo en su pago, «pues no transcurrió tiempo alguno que justificara la corrección del salario», dado que aquel presentó renuncia el 24 de septiembre de 1998 y se aceptó el 14 de octubre de esa misma anualidad, siendo pensionado a partir de esa fecha; que en la liquidación se incluyeron los salarios y prestaciones sociales «de toda índole devengadas» en el último año de servicios, incluyéndose las primas legales, extralegales y convencionales.


Propuso las excepciones de carencia del derecho «inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada», carencia de causa, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la «innominada» (fs.°50 a 67).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 2 de abril de 2018 (f.°cd 233), declaró probada la excepción de «inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada»; absolvió a la demandada de las pretensiones; y condenó en costas al accionante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, con decisión de 13 de marzo de 2019 (f.°cd 72 cdno. Tribunal), confirmó el fallo absolutorio de primer grado; impuso las costas a la parte vencida.


Para negar «la indexación de la primera mesada pensional», referenció las sentencias CSJ SL5509-2016 y CSJ SL-4408-2018 donde se dijo que cuando la prestación se reconoce y se empieza a disfrutar, sin que haya transcurrido un tiempo considerable desde la fecha del retiro del servicio por parte del trabajador, no era procedente la citada indexación.


Afirmó que «el precedente que cita la parte actora, esto es, la sentencia T-220 de 2014» no aplicaba al sub examine, en tanto se retiró del servicio el 14 de octubre de 1998 (f.°15), y la demandada le reconoció pensión de jubilación a partir del mismo día y año, y se le liquidó esa prestación con el promedio del último año de servicios, de modo que no hubo devaluación monetaria que afectara el monto del IBL que debía aplicársele, conforme lo establece el art. 21 de la Ley 100 de 1993, por darse el reconocimiento de inmediato; que por ello no hubo variación del IPC anual, «fórmula que se aplicaría supletoriamente, la del artículo 21 de la Ley 100 que consagra la variación del IPC anual, en el caso particular por tratarse del último año de servicios las operaciones matemáticas no darían lugar a la indexación».

Reiteró que no podía tener en cuenta la sentencia de la Corte Constitucional, puesto que esa decisión recayó en un caso donde la prestación se liquidó con «las últimas 100 semanas que corresponden a 3 anualidades calendario diferentes», caso distinto al presente.


  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, «se condene a las Pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».


Con tal propósito plantea dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados.


  1. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del art. 53 de la CN, lo que condujo a la infracción directa de los arts. 1, 2, 4, 13 y 48 ibidem; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 5, 6, 8 y 9 de la Ley 153 de 1887; 26 y 32 del CC; 19, 21, y 260 del CST.



No discute los siguientes hechos: i) que el demandante se «retiró» de Emcali EICE ESP, el «14 de octubre de 1998» y que a partir del mismo día, dicha entidad le reconoció pensión convencional de jubilación; ii) que la prestación se liquidó con el promedio de los salarios y primas de toda especie devengados en el último año de servicio.


Afirma que el Tribunal se equivocó en la inteligencia que le dio al art. 53 superior y desconoció el alcance que las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia han enseñado acerca del derecho a «la indexación de la primera mesada»; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en aceptar que la actualización de las obligaciones de carácter económico laboral y, particularmente...

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