SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88008 del 27-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878813616

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88008 del 27-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Octubre 2021
Número de expediente88008
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5295-2021


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL5295-2021

Radicación n.° 88008

Acta 41


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que ESPERANZA MARTÍNEZ PINEDA promovió en contra de la recurrente.


I ANTECEDENTES


La accionante demandó a la AFP en procura de que fuera reconocido que tenía un total de 1.153,07 semanas cotizadas al sistema pensional; se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de garantía de pensión mínima, a partir del 1 de abril de 2014, fecha de su última cotización y cumplimiento de los requisitos; los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, de manera subsidiaria, la indexación, las costas y agencias en derecho.


En soporte de sus súplicas, afirmó que: nació el 4 de julio de 1956, y a la fecha de la interposición de la demanda contaba con 54 años de edad; en el período del 12 de abril de 1982 al 30 de abril de 2000 cotizó un total de 746,5 semanas al ISS; aportó 406,57 semanas a Porvenir entre el 1 de mayo de 2000 y el 3 de marzo de 2014; conforme al balance de semanas de la administradora del 7 de marzo de 2013 fueron 502,71 semanas cotizadas al ISS, con lo que completó un total de 1.153,07; dentro de las facultades de la Administradora estaba realizar el trámite para la corrección de inconsistencias de los bonos pensionales; el 14 de marzo de 2014 solicitó el reconocimiento de su pensión la cual le fue negada con fundamento en que el saldo de su cuenta no le permitía acceder a la pensión y que, una vez estuviera emitido su bono pensional, realizarían un nuevo estudio pensional.


Porvenir S.A., al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos negó la mayoría o que no le constaban, salvo los relacionados con el reporte emitido en el año 2013, la solicitud elevada por la demandante y su contestación.


En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe de la AFP Porvenir S.A, prescripción y la que denominó genérica.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2017, condenó al reconocimiento de la prestación económica pretendida.


Expresó que el requisito exigido por la normatividad para acceder a la garantía de pensión mínima, consistente en que el gobierno completara la parte que hiciere falta para obtener la pensión, en el caso concreto, era que la actora contara con 57 años y 1.150 semanas y, conforme a lo que encontró probado, la afiliada nació el 4 de julio de 1956, según su registro civil de nacimiento que obraba en el expediente, por lo que a la fecha de la audiencia contaba con 61 años de edad; con ello daba cumplimiento al primer requisito.


Respecto de las semanas cotizadas, tuvo que, de la relación histórica de movimientos expedida por la encartada (folios 66 a 74), se desprendía que la accionante cotizó entre los periodos de mayo a noviembre de 2000, enero a agosto de 2001, agosto de 2007 a marzo de 2014, un total de 415,71 semanas y, del reporte de semanas cotizadas por el lapso de enero de 1967 a octubre de 2016, expedido por Colpensiones se certificó que cotizó para esta entidad un total 755,15 semanas entre el 12 de abril de 1982 y el 30 de abril de 1990 (folios 122 a 125, 126 a 128 y 130 a 131; 133 y 134). Por ende, era claro que la demandante cumplía con los requisitos ya que contaba con más de 1.170 semanas cotizadas que le permitían acceder a la garantía de pensión mínima.


Resalto que, si bien se habían puesto de presente algunas inconsistencias en la historia laboral que reposaba en el archivo masivo de la Oficina de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto de los periodos aportados al administrador del régimen de prima media, se decretó prueba para tal validación de lo que observó que sí se cumplía con los requisitos establecidos. Aseveró que era deber de las administradoras adelantar todos los trámites administrativos tendientes a clarificar con Colpensiones las semanas cotizadas a dicha entidad, lo que se logró por las decisiones adoptadas por el despacho.


En cuanto al argumento de la entidad accionada que, en caso de cumplimiento de los requisitos, la llamada a reconocer la prestación es la Nación-Ministerio de Hacienda, de un lado, recordó que el Tribunal Superior de Bogotá en su S. Laboral, confirmó su decisión de que no existía litisconsorcio necesario por pasiva con la citada cartera, por lo que no era necesaria su vinculación para efectos de proferir una decisión de fondo y, de otro lado, trajo a colación la Sentencia de esta S. que identificó «del 20 de febrero de 2013 radicación 419931»; la cual citó en extenso para, con base en ella, concluir que no le correspondía a la afiliada promover las gestiones para resolver las inconsistencias que había puesto de presente en su historia laboral y menos ponerle la carga de adelantar los trámites administrativos entre las administradoras para que se cancelara el bono pensional correspondiente a los periodos cotizados al ISS, por lo que será la encartada la obligada asumir en un primer momento la pensión. Así, la condena radicó en el:


[…] reconocimiento y pago a la señora ESPERANZA MARTÍNEZ PINEDA la pensión de vejez a partir del 1º de abril del año 2014 y hasta tanto culminen los trámites administrativos pertinentes para la corrección de la inconsistencia que se presentaba en la historia laboral para lograr la emisión y el pago del bono pensional que le corresponde y que la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público pague lo referente al aporte propio de la garantía, en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente y por trece (13) mesadas al año.


A su vez, impartió condena por los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 14 de julio de 2014 y hasta que se produzca el pago efectivo de las mesadas. Costas a la parte vencida.


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la A.F.P. Porvenir, la S. Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fallo de 30 de julio de 2019, confirmó la sentencia impugnada. Costas a la impugnante.


En lo que interesa al recurso de casación, el colegiado estableció como problema jurídico a resolver:


[…] determinar si la demandante reúne los requisitos previstos en la ley para el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo de la demandada, o en su defecto el de garantía mínima de pensión, en particular en tratándose de semanas mínimas de cotización, por lo que en virtud del principio de limitación y congruencia (artículo 66A del CPL y SS), la S. estudiará los aspectos que fueron planteados por la parte recurrente.


Explicó los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad contemplados en el artículo 64 y 65 de la Ley 100 de 1993; bajo los que no encontró reproche en que la señora Esperanza Martínez Pineda contaba con la edad de 63 años por haber nacido el 4 de julio de 1956.


En cuanto al requisito de capital encontró que no cumplía con ello y puso de presente que «así lo aceptó la propia parte actora, así lo indicó la demandada y finalmente lo concluyó la A quo», más aún, cuando el aludido monto no superó la suma de $19.532.790 y, que se desconocía el monto del bono pensional «ya que del mismo no brinda certeza el material probatorio obrante en el informativo».


Atinente a la pensión, a la luz de la garantía de pensión mínima del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, señaló que son 3 sus requerimientos: la edad, las semanas y que las pensiones, rentas y remuneraciones que percibiera el afiliado no excedieran a lo que correspondería con la pensión mínima conforme al artículo 84 de la ley en comento, concordante con el artículo 3 del Decreto 832 de 1996-.


En lo que respecta al requisito de semanas, se remitió al resumen de semanas cotizadas elaborado por COLPENSIONES (folios 121 a 134) e indicó que:


[…] la misma realizó cotizaciones a esa administradora durante el período comprendido entre el 05 de marzo de 1987 y el 30 de abril de 2000 y por cuenta del empleador JARDIN INFANTIL CRAYOLITAS con NIT 60533110 por un total de 660.86 semanas, y a PORVENIR también realizó cotizaciones por cuenta de dicha empleadora entre el mes de mayo de 2000 y agosto de 2001 a razón de 64.35 semanas, por lo que si ello es así, la negativa en el reconocimiento de la pensión con el argumento de que el NIT de dicho empleador no se halla registrado ante la DIAN lejos de mostrarse como una justificación razonable lo que se traduce es en una traba u obstáculo, que de ninguna manera está en la obligación de soportar la afiliada, ya que tal aspecto evidentemente de carácter administrativo es solucionable con el cruce de información que las administradoras de pensiones entre sí y/o en conjunto con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO deben efectuar, máxime cuando, de una parte, la presunta falencia en el NIT de ese empleador aportante tampoco fue advertida por la AFP según reporte obrante a folios 10 a 11 y 66 a 74, quien en consecuencia esta igualmente en el deber de verificar la presunta inconsistencia, y de otra, porque en todo caso no está en discusión la existencia misma de la relación laboral que originó las citadas cotizaciones sino la identificación del empleador, lo que de suyo conduce a que deben ser tenidas en cuenta para la contabilización...

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