SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91255 del 31-08-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 31 Agosto 2022 |
Número de expediente | 91255 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3451-2022 |
F. CASTILLO CADENA
Magistrado ponente
SL3451-2022
Radicación n.°91255
Acta 29
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de julio de 2020, en el proceso ordinario laboral que JAIRO SÁNCHEZ MÉNDEZ promovió en su contra.
I ANTECEDENTES
El accionante demandó a Skandia Pensiones y Cesantías S.A. para que, previas las declaraciones de rigor, se le ordenara la corrección de la formulación del cálculo actuarial de su pensión de vejez, puesto que fue incluida dentro de la fórmula respectiva, la ficción de designarle un cónyuge y, en consecuencia, fuera condenada al pago retroactivo de las mesadas ajustadas desde el 1 de mayo de 2018, así como, las causadas a futuro; la indexación de todos los valores susceptibles a ello; lo que resultare probado ultra y extra petita, gastos, costas y agencias en derecho.
En soporte de sus súplicas, afirmó que: se vinculó al sistema pensional con la demandada el 1° de enero de 2004; próximo a cumplir las condiciones para el reconocimiento de una pensión solicitó los cálculos estimados de la mesada a percibir; ante la variación significativa frente a tal aspecto elevó petición el 25 de abril de 2018, con el fin de que se le indicara la razón en el resultado de las proyecciones, teniendo en cuenta que el saldo de su cuenta de ahorro individual aumentaba; el «18 de mayo», la entidad respondió indicando que la operación se realizó en la modalidad de retiro programado, pero con sustento en la normatividad vigente era necesario asociar en la formulación, en el caso de afiliados solteros sin beneficiarios, uno de ellos conforme lo estipulado en la Resolución n°. 3023 de 2017 y la nota técnica aprobada por la Superintendencia Financiera, lo que la obligaba a consentir en la ficción y dentro de la proyección, un consorte; su estado civil es soltero, sin hijos y sin beneficiarios adicionales.
Agregó que: el 27 de junio de 2018, la accionada le reconoció la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado, en la que no se tuvo en cuenta el bono pensional de Colpensiones y Ecopetrol; el 19 de septiembre de 2018, se corrigió el monto de su mesada, no obstante, en la formulación del cálculo para determinarla, además de las circunstancias personales, se aplicó la ficción de asignarle un cónyuge, lo que afectó notoriamente su ingreso, por cuanto la financiación del supuesto consorte se hace a partir de la misma cuenta individual; lo anterior, tuvo lugar, puesto que el administrador tenía la expectativa de que tendría que repartir el monto de la cuenta en más años.
Dada la información otorgada, expresó su desacuerdo con la fórmula actuarial aplicada, a lo que la A.F.P., le indicó que la ficción era una medida de protección, previendo una circunstancia futura; manifestación que consideró no tenía sustento en la legislación, la encontraba restrictiva y abiertamente violatoria del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ante su opción de vida en la que adoptó la soltería.
Skandia S.A., al contestar el escrito generatriz de la controversia, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión; que eran parcialmente ciertos los referidos a la vinculación del accionante puesto que la afiliación al fondo de pensiones obligatorias se llevó a cabo con la suscripción del formulario de afiliación en 1999 con efectividad desde el 1° de marzo de la misma anualidad. En cuanto a los cálculos, precisó que las simulaciones son ejercicios no garantizados por los cambios que pueden darse en rentabilidades, bases de cotización, semanas cotizadas, cambios de la historia laboral, entre otros aspectos; y del realizado para la determinación de la mesada pensional, por lo que, conforme a la normativa, se estableció la inclusión de un posible beneficiario para proteger aquél adicional que pudiera presentarse.
En su defensa formuló las excepciones de cobro de lo no debido por ausencia e inexistencia de la obligación, buena fe y la que denominó «genérica».
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 6 de diciembre de 2019, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra. Sin costas en la instancia.
Al resolverse el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo de 23 de julio de 2020, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, condenó a la entidad de seguridad social a recalcular la mesada pensional del señor J.S.M., sin la proyección de beneficiarios para el momento de la efectividad de la prestación. Sin costas en la alzada, las de primera instancia a cargo de la demandada.
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el colegiado estableció como problema jurídico a resolver «determinar si la AFP demandada debe recalcular la mesada pensional otorgada al actor bajo la modalidad de retiro programado, sin tener en cuenta posibles beneficiarios, en el caso afirmativo si hay lugar al retroactivo pensional a partir del 1 de mayo».
No encontró controversia en que el 27 de junio de 2018, se le aprobó al accionante la prestación de vejez, en donde se le informó que debía escoger la modalidad pensional pretendida; que optó por la denominada retiro programado y solicitó recalcular la mesada, lo que fue aceptado por la administradora que la estableció en $2.617.195 desde el 1° de mayo de 2018.
El fallador recordó las modalidades de pensión en las que se puede administrar el pago de la prestación; el marco normativo del retiro programado, así como, las consecuencias ante la muerte del pensionado, que carece de beneficiarios y, aclaró al apelante que, ante las diversas modalidades, es el afiliado quien la selecciona libre y voluntariamente a sabiendas que la misma consideraba la proyección de beneficiarios, conforme al contrato de la modalidad en comento, obrante a folio 27, los cuales eran aspectos señalados por la normatividad, por manera que no podía hablarse de un trato discriminatorio, cuando el mismo afiliado es quien voluntariamente se somete a un régimen o a otro. Puesto en esa dimensión el asunto acotó que:
[…] la Sala se aparta de los argumentos expuestos por el Juez de instancia, como quiera que si bien la modalidad de pensión que escogió el demandante (retiro programado) permite incluir beneficiarios para que al momento de fallecer ingresen a la masa sucesoral, lo cierto es que la norma en cita, y el contrato que la misma demandada puso en conocimiento del actor, no obliga que para calcular la primera mesada pensional deba incluirse una proyección de beneficiarios, pues tan solo otorga la posibilidad de incluirlos, para que en el evento en que fallezca el pensionado, el saldo que obre en la cuenta de ahorro individual entre en la masa sucesoral, y sea cancelado en un solo pago a los beneficiarios designados por el pensionado.
Conforme a lo anterior, concluyó que la administradora demandada debió calcular la mesada inicial sin proyección de beneficiarios, por cuanto del acervo probatorio no extractó la presencia de estos últimos; además, en el interrogatorio de parte, el accionante indicó no tener ninguno, por lo que no debían ser incluidos en el cómputo, situación diferente si el afiliado quería adosar alguno en el futuro, caso en el que la administradora estaba obligada a recalcular la pensión, ingresando a quienes señalara el pensionado.
Así, revocó la decisión de primer grado.
Interpuesto por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Solicita la sociedad recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida para que, ubicándose en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado. Sobre costas se decidirá según corresponda».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica por el demandante y que, aun cuando se dirigen por vías de ataque diferentes, serán estudiados de forma conjunta por ser complementarios y pretender el mismo fin.
VI. PRIMER CARGO
Acusa la sentencia por «la VÍA INDIRECTA […] por la aplicación indebida de los artículos 60, 64 y 81 de la Ley 100 de 1993».
Identifica como errores evidentes de hecho en los que incurrió el colegiado:
-
Dar por demostrado, sin estarlo, que de acuerdo con el contrato que la demandada puso en conocimiento del actor, no es obligatorio que deba incluirse una proyección de beneficiarios para calcular la mesada pensional cuando se ha escogido un retiro programado, ya que ello solo es una posibilidad.
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No dar por probado pese a que lo está que la demandada le informó al actor que el cálculo de su mesada pensional se hizo con base en la Resolución 3023 de 2017 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Nota Técnica aprobada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Anuncia como pruebas equivocadamente apreciadas: la errónea valoración del contrato de selección en modalidad de retiro programado, folios 75 a 76;. Dejadas de apreciar: la comunicación del 18 de mayo de 2018 dirigida al actor por el representante legal de la demandada (folio 18) y la emitida el 5 de diciembre de 2018, remitida al apoderado del actor.
- Contrato folios 75 y 76
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