SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57431 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557115

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57431 del 03-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expediente57431
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2798-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2798-2022

Radicación n.° 57431

Acta 25


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO RODRÍGUEZ ATEHORTÚA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de mayo de 2012, en el proceso instaurado por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S. A. hoy ING PENSIONES Y CESANTÍAS.


  1. ANTECEDENTES


Jairo Rodríguez Atehortúa convocó a proceso a ING Pensiones y Cesantías S.A, con el fin de que se le condenara a pagarle: (i) la suma correspondiente a la reliquidación de los excedentes de libre disponibilidad de conformidad con la rentabilidad generada por la demandada o en su defecto, la rentabilidad mínima exigida según lo ordena la Superintendencia Financiera, a la fecha en que se efectúe la reliquidación: (ii) los intereses legales a la máxima tasa autorizada por la ley, generados entre la solicitud de excedentes de libre disponibilidad y el pago de la reliquidación correspondiente; (iii) las costas y agencias en derecho.


Fundamentó sus peticiones en que: se afilió al Fondo de Pensiones Santander; que en el año 2004 solicitó su pensión de vejez y, mediante oficio de 8 de julio de la misma anualidad se le comunicó que según los cálculos realizados por el actuario de la demandada en cualquiera de las modalidades pensionales no tendría derecho a acceder a excedentes de libre disponibilidad; que optó por la modalidad de retiro programado y se le reconoció en la suma de $1.313.282 mensuales a partir de agosto de 2003; que el día 13 de septiembre de 2006 presentó derecho de petición solicitando los excedentes de libre disponibilidad a los que tenía derecho, solicitud negada mediante oficio de 12 de octubre de la misma anualidad; que el día 14 de febrero de 2007 elevó derecho de petición reclamando se corrigiera el cálculo del IBL, el cálculo de la pensión y los excedentes de libre disponibilidad a que tiene derecho; que a través de comunicado de 4 de julio de 2007 se le comunicó, que revisado su caso se le podía reconocer excedentes de libre disponibilidad máximo de $68.844.890, para así obtener hoy, con el capital restante, una pensión igual a $1.549.955, que es el valor del 70% equivalente al IBL del momento en que se pensionó.


Narró, en lo que interesa al recurso extraordinario, que el fondo de pensiones realizó el cálculo de la pensión a una tasa real del 4%, tasa que se encuentra por debajo de la rentabilidad mínima exigida por la Superintendencia Financiera; que la Superfinanciera conforme a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1592 de 2004, certificó a través de la Circular 01 de 9 de enero de 2007 que la rentabilidad mínima obligatoria de los fondo de pensiones obligatorias para el periodo comprendido entre el 31 de diciembre de 2003 y el 31 de diciembre de 2006 fue de 11,90% efectivo anual, lo que equivale a un 6% real; que para el periodo antes descrito el fondo de pensiones produjo intereses de más de 15.41% e. a. equivalente a un 10% real, tal como aparece publicado en la página web de la Superfinanciera; que el fondo de pensiones utilizó una tasa real i=4%, por debajo del establecido legalmente, por consiguiente, tiene derecho a excedentes de libre disponibilidad por valor de $194.486.797 y una pensión de $1.693.169 valores expresados en pesos de 2007.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional su monto, la modalidad, los excedentes de libre disponibilidad otorgados al demandante, en su defensa expresó que la rentabilidad ofrecida del 4% se encuentra acorde a lo establecido en la ley y la Circular 01 de 2007 de la Superintendencia Financiera.

En su defensa propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas frente al fondo de pensiones demandado y compensación (f.°49 a 55).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, a través de sentencia de 16 de julio de 2010 (fls. 135 a 142), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS SANTANDER S. A. ahora denominada ING ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTÍAS S. A. a cancelar al señor J.R.A. por la reliquidación de excedentes de libre disponibilidad la suma de $46.301.968.


SEGUNDO: ORDENAR que la suma reconocida en el numeral que antecede sea indexada a la fecha de su pago efectivo, con base en la fórmula Índice Final (correspondiente a la fecha de pago efectivo) sobre el Índice inicial (correspondiente a la fecha de finalización del contrato) por valor a indexar.


TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandada. T. en su oportunidad.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver los recursos de apelaciones interpuestos por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 31 de mayo de 2012 (f.°13 a 27 del cuaderno del Tribunal), revocó en todas sus partes la sentencia de primera instancia y, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, determinar si era procedente reliquidar los excedentes de libre disponibilidad a favor del actor, como lo alega el recurrente demandado o, por el contrario, debe modificarse la decisión de primer grado, aumentando el valor del reajuste reconocido y reconocer los intereses legales solicitados.


Afirmó, no existir controversia sobre: i) la calidad de afiliado del demandante al RAIS; ii) el reconocimiento del derecho pensional en la modalidad de retiro programado; iii) que le fue cancelada por parte de la sociedad administradora de fondo de pensiones y cesantías accionada, la suma de $68.844.890, por concepto de excedentes de libre disponibilidad (f.°77 a 79).


Adujo, que en el régimen de ahorro individual la cuantía de las prestaciones es indeterminada, como quiera que está sujeta a los saldos que los afiliados hayan acumulado en su cuenta de ahorro individual, contrario al régimen de prima media con prestación definida; que la modalidad escogida por el accionante se encuentra regulada por el artículo 81 de la Ley 100 de 1993 y los excedentes de libre disponibilidad por el artículo 85 de la mencionada ley, que de las pruebas obrantes dentro del proceso emerge que el afiliado consintió en la oferta del fondo de pensiones respecto a la cuantía de los excedentes y bajo ese entendido convino la cuantía de la mesada pensional, cumpliéndose lo estipulado en el artículo 85 memorado.


Manifestó, que el fundamento invocado por el demandante como sustento a la reliquidación del valor pagado por la demandada, se centra en que la AFP, realizó los cálculos con base a un interés real del 4%, que resulta muy inferior a la rentabilidad del fondo y la rentabilidad mínima exigida según la Superfinanciera. Para abordar lo expuesto se fundamentó en el artículo 1 de la Resolución 610 de 1994 y el concepto 2010078346-003 de 5 de enero de 2011 emitidos por la Superentendía Financiera, para luego expresar:


En armonía con lo anterior, se infiere que la tasa de interés empleada por la AFP, resulta ajustada a derecho y a las características del régimen de ahorro individual que requiere por parte de la sociedad administradora un manejo cuidadoso de los recursos del afiliado atendiendo a las especialísimas condiciones que inciden en el monto de la mesada pensional, conforme a las reglas cambiantes del mercado, desde luego, las tasas bajas utilizadas en los cálculos actuariales conforme a los cuales se realizan las proyecciones de las mesadas, como lo indica la prealudida Superintendencia encargada de la vigilancia de los Fondos de Pensiones, buscan evitar la descapitalización del saldo de la cuenta de ahorro individual y proteger el derecho a la pensión de los asegurados, lo que guarda completa armonía con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 832 de 1996, que obliga a la AFP a ejercer control permanente sobre la cuenta de ahorro individual de los pensionados bajo la modalidad de retiro programado, tomando las medidas pertinentes para garantizar el pago de las mesadas pensionales mediante la contratación con una aseguradora de la renta vitalicia en caso que el saldo no sea suficiente para que continuar recibiendo la prestación económica en esa modalidad.


Concordando con lo anotado, resulta importante destacar que el concepto 1999004136-2. Septiembre 20 de 1999 del Superintendente Delegado para Entidades Administradoras de Pensiones y Cesantía, precisa que el pago de los excedentes de libre disponibilidad procede únicamente desde el momento en que el afiliado opte por contratar una pensión en cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 79 de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando dicha pensión cumpla con los requisitos señalados en el artículo 85 antes enunciado y, ello es así, toda vez que una vez realizadas las proyecciones por el Fondo y el afiliado acepta contratar una mesada determinada se estima un monto de excedentes conforme a ese cálculo actuarial, que mal podría ser objeto de reliquidación pues ello implicaría un cambio en el monto de la mesada: aunado a lo anterior, la estructura y principios del régimen de ahorro individual con solidaridad, no viabiliza en ninguna de las modalidades de pensión establecidas en la Ley 100 de 1993, que el afiliado retire el máximo capital posible en un lapso, pues como se expresó en líneas...

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