SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02081-00 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878908796

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02081-00 del 08-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-02081-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8385-2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente



STC8385-2021

R.icación nº 11001-02-03-000-2021-02081-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el resguardo constitucional promovido por Valentina Mejía Usuga y D.A.D.M., en nombre propio y de su hijo menor de edad, Flor María Usuga López, J.C.M.U., J.N. Duque Marín, D.A.D.M. y Martha Lucía Duque Marín contra la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de P., la EPS Saludcoop y el Hospital Infantil Universitario R.H.T..


  1. ANTECEDENTES


1.- Los promotores reclamaron la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, derecho a la segunda instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial accionada.


2.- Señalaron que presentaron una demanda de responsabilidad médica, que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de P. y que dio origen al proceso con radicado 66001-31-03-001-2012-00250-01, en virtud del cual se profirió sentencia el 11 de marzo de 2021, negando las pretensiones y, «mediante mensaje de datos se radicó ante el despacho ‘recurso de apelación’ en donde expresamente se presentan los ‘reparos y argumentación’ que sustentó el recurso de apelación interpuesto».


El 6 de abril de 2021 «se presentó solicitud de desistimiento del recurso de apelación de los siguientes demandantes G.M.G. (…), BRAYAN MEJIA USUGA (…), A.M.M.U. (…), J.G.M.A. (…), el cual fue admitido por el Tribunal Superior mediante auto del 20/04/2020».


El 11 de mayo de 2021, el Tribunal accionado declaró desierto el recurso de apelación, frente a lo cual los acá actores argumentaron que «conforme lo permite el artículo 322 del CGP el recurso fue sustentado por nuestro apoderado, desde el mismo momento en que se interpusieron los reparos tal y como lo permite el mismo artículo, puesto que no solo así lo refiere al momento de presentarse en donde se dice que se aportan los ‘reparos y argumentos del recurso’, sino que, además, si se revisa el documento presentado de forma detallada, puede observarse que el mismo trae un análisis profundo de pruebas y aclara en forma precisa y extensa las razones de inconformidad con la sentencia».


Contra dicha determinación presentaron recurso de reposición y, el 1 de junio de 2021, «el Tribunal Superior de P. S. Civil Familia Resuelve no Reponer el auto del 11/05/2021 que declaro (sic) desierto el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, soslayando el derecho sustancial y nuestros derechos fundamentales, incluso contrariando el derecho procesal que permite a todas luces que el recurso se sustente ante el inferior al momento de realizar los reparos, así como dando aplicación a la norma procesal de desierto sin cumplir con los requisitos que está (sic) exige, pues el requisito es que el recurso no se hubiere sustentado y en el presente casi si (sic) se sustentó y se hizo desde el mismo momento en que se presentaron los repartos (sic), por lo tanto, se insiste no había causal alguna para declararlo desierto. Incurriendo con su actuar en vulneración del derecho a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y derecho a la segunda instancia».


Por lo tanto, «al resolver el recurso de Reposición el Tribunal claramente hace énfasis en que las sentencias aportadas son de la S. Laboral y no son acogidas por la S. Civil, sin embargo, pasa por alto que la sentencia que las relaciona y que se las recoge son de la sala civil y no laboral, así mismo, dicha posición en que debe darse tramite (sic) al recurso si el mismo fue sustentado fue ratificada por la S. Civil en sentencia de fecha sentencia (sic) No. STC5497-2021 de fecha 18 de mayo de 2021 (…) R.. No. 11001-02-03-000-2021-01132-00».


3.- Pidieron, conforme a lo relatado, «(…) el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial, el derecho a la segunda instancia y al principio de publicidad» y que se deje «sin efectos o invalidar el auto de segunda instancia que declara desierto el recurso de apelación y en su lugar, proferir un fallo de fondo de segunda instancia conforme a los argumentos embozados (sic) en el recurso de apelación interpuesto el cual ya había sido sustentado oportunamente»; y, finalmente, «(…) requerir o exhortar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. – S. Civil – Familia para que en el futuro de cumplimiento al precedente de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia y se abstenga de declarar desiertos los recursos de apelación en los procesos en que ya fueron sustentados al momento de presentar los reparos, además que cumpla con la norma procesal que exige que el recuso solo puede declararse desierto si el mismo no se ha sustentado».




  1. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS


1.- El Juzgado Primero Civil del Circuito de P. allegó copia digital del expediente del proceso de marras.


2.- El Hospital Infantil Universitario R.H.T., por medio de su representante legal, se pronunció sobre los hechos y se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.


3.- La S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. pidió denegar el amparo, «pues la decisión reprochada por los accionantes, se fundamentó en la normativa, doctrina y precedentes judiciales vigentes para el momento de su emisión, esto es, para el 11-05-2021».


Sostuvo que, «a la fecha de emisión del auto que declaró la deserción, esta S. seguía la posición pacífica y mayoritaria de la S. de Casación Civil de la CSJ, que estimaba la existencia de dos fases diferenciadas para sustentar los recursos de alzada frente a la sentencia y que la segunda de ellas, sin dudas, debía surtirse ante el superior».


4.- Saludcoop EPS en Liquidación, a través de apoderado general, pidió desvincular a la entidad del trámite constitucional.


  1. CONSIDERACIONES


1.- En el sub examine, los accionantes persiguen la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, segunda instancia y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, que consideran vulneradas por las providencias de 11 de mayo de 2021, por medio de la cual el Tribunal convocado declaró desierto el recurso de apelación que interpusieron los ahora tutelantes contra la sentencia dictada por el a quo, y de 1 de junio de 2021, que resolvió no reponer el auto anterior.


2.- Las piezas procesales allegadas a este trámite, en medio digital, revelan lo siguiente:


2.1.- Mediante sentencia del 11 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de P. negó las pretensiones de los demandantes, en el proceso con radicado 66001-31-03-001-2012-00250-001.


2.2.- Frente a la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación, para lo cual presentó un escrito en el que enumeró y expuso cada una de sus inconformidades.


2.3.- Los demandantes G.M.G., B. y Adriana María Mejía Usuga y José Gildardo Mejía Alzate desistieron del recurso de apelación2; no ocurrió lo mismo con los ahora tutelantes.


2.4.- En auto del 20 de abril de los corrientes, el Tribunal convocado, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020, admitió la alzada y corrió traslado, por el término de cinco días, para sustentar el recurso3.


2.5.- Toda vez que la parte apelante guardó silencio en el plazo concedido, en proveído del 11 de mayo, el ad quem declaró desierta la alzada.


2.6.- Los tutelantes interpusieron, sin éxito, recurso de reposición contra dicha decisión, pues, en providencia del día 1 de junio de 2021, el Tribunal la mantuvo, por cuanto consideró que, «(…) tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia mayoritaria de las Altas Cortes, son partidarias de que formular los reparos es diferente a la sustentación del recurso y, que esta última, debe realizarse ante el superior; también que ante el incumplimiento de esa carga se impone la declaratoria de deserción».


De otra parte, advirtió que, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, «la forma en que deben sustentarse las apelaciones, es escrita (…)».


3.- Según el recuento de las actuaciones surtidas en la segunda instancia del proceso objeto de revisión constitucional y recogiendo la postura de esta S. sobre la temática bajo estudio, se observa que habrá de concederse el amparo implorado, teniendo en cuenta el precedente emitido en STC5498-20214, en cual se consideró, entre otros, lo siguiente:


«…No se equivoca el Tribunal (…) al citar varios pronunciamientos de esta S. sobre el deber del recurrente de sustentar el recurso de apelación formulado frente a las sentencias judiciales ante el superior, conforme lo dispuesto en el artículo 322 del Código General del Proceso. En efecto, en reciente pronunciamiento la Corte dijo que:

«le corresponde al recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino acudir a la audiencia fijada por el superior para el efecto y fundamentar allí el remedio vertical, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem, en concordancia con el 327 ejusdem…


Aceptar entonces que los reparos concretos aducidos ante el a quo al formularse la alzada contra una sentencia son suficientes y que puede soslayarse la sustentación oral frente al superior, impuesta en el canon 322 del Código General del Proceso, contradice los postulados en mención y, de contera, el principio democrático representativo, según el cual, es el Congreso de la República,...

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