SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118153 del 27-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879061661

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118153 del 27-07-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP12053-2021
Número de expedienteT 118153
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha27 Julio 2021



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2



HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



STP 12053-2021

Radicado 118153

Acta No.189



Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintiuno (2021).



V I S T O S


Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.



I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:


(i) Los Juzgados Sexto y Cuarto Penales del Circuito de Bucaramanga emitieron sendas sentencias de condena en contra de MANUEL GREGORIO FERIAS JULIO, así: El primer estrado en cita, el 2 de marzo de 2015, por hechos acaecidos el 1º de enero de 2013, le impuso una pena de 242 meses de prisión por la comisión del punible de homicidio agravado1 (104-7 Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación), en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes y municiones; el segundo de ellos, el 11 de abril de 2018, por la ejecución del último delito en mención, lo cual aconteció el 4 de diciembre de 2011, sancionándolo con 54 meses.


(ii) Previa solicitud del sentenciado, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a través de auto del 5 de marzo de 2021, negó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, por expresa prohibición legal contenida en el artículo 68A, pues, según consideró, el aquí demandante fue condenado dentro de los 5 años anteriores, toda vez que las sentencias se dictaron el 11 de abril de 2018 y el 2 de marzo de 2015. Al desatar el recurso de reposición, el despacho mantuvo su decisión.


(iii) La alzada fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, C. que, el 17 de junio del año que avanza, confirmó la negativa, pero por razón diversa a la establecida en primera instancia, esto es, que el condenado ha optado por la comisión de delitos como una forma de vida, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no permite el otorgamiento del beneficio pretendido. En torno a lo decidido por el juzgado ejecutor, anotó que, si bien las sentencias habían sido dictadas dentro del lapso de 5 años señalado en la norma, lo cierto es que los hechos que dieron lugar a su imposición no se habían ejecutado dentro de la aludida temporalidad.


(iv) A juicio del promotor del resguardo, «los argumentos que utiliza el tribunal para negar el beneficio, son subjetivos y no se encuentran dentro de los requisitos que ordena la ley, para conceder dicho beneficio».


2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 100016000000201400139, deje sin efecto las providencias objeto de reproche y ordene «al Juez 11 EPMS de Bogotá, emita una nueva decisión en la que emita un nuevo pronunciamiento en cuanto a la concesión del beneficio deprecado por el actor, teniendo en cuenta las anotaciones hechas por El Tribunal Superior de Bogotá, donde indica claramente que el actor no se encuentra inmerso dentro de las prohibiciones del Artículo 68A del Código Penal.».


II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN


Mediante auto del 19 de julio de 2021 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó que esa instancia no vulneró ningún derecho fundamental del demandante, pues no incurrió en acción u omisión que conduzca a la transgresión alegada.


Así, indicó que no se accedió a lo solicitado por el condenado, apelando a lo señalado en la sentencia C-425 de 2008, donde se establecieron «algunos criterios adicionales que debe estudiar el juez para la concesión o no, de beneficios al sentenciado».


Agregó que esa C. consideró que la personalidad del procesado era indicativa de que optó por la comisión de delitos como una forma de vida, con un comportamiento antijurídico que le impide aspirar a gozar de prerrogativas como la peticionada, adicionando que:


La anterior decisión, aunque no se fundamentó en la prohibición contenida en el artículo 68A del Código Penal, lo hizo en el criterio establecido en la citada sentencia emitida por la Corte Constitucional (C425-2008), y, si bien los jueces están sometidos al imperio de la Ley, no puede olvidarse que:


Desde sus primeros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido el valor del precedente judicial de la ratio decidendi de sus decisiones, tanto en materia de constitucionalidad como en materia de tutela.


En la sentencia C-104 de 1993 manifestó que las decisiones de la Corte Constitucional tienen naturaleza erga omnes y, además, no constituyen un criterio auxiliar de interpretación, sino que “la jurisprudencia constitucional tiene fuerza de cosa juzgada constitucional -art. 243 CP-, de suerte que obliga hacia el futuro para efectos de la expedición o su aplicación ulterior”(…)


Por su parte, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, después de dar cuenta de los antecedentes procesales y exponer los argumentos sobre los que edificó su decisión, indicó que en esa instancia fueron respetados los derechos y garantías fundamentales del demandante, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo.



III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o...

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