SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73480 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205047

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 73480 del 16-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha16 Noviembre 2021
Número de expediente73480
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5627-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5627-2021

Radicación n.° 73480

Acta 042

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por WILSON POLANÍA RIVERA contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso que le sigue al BANCO DAVIVIENDA S.A.

i)ANTECEDENTES

Demandó el actor al Banco Davivienda S.A., para que se declare que el contrato de trabajo a término indefinido que los ataba, terminó injustamente, ya que «las causales INVOCADAS como JUSTA CAUSA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, no hacen referencia a los asuntos que fueron objeto de investigación disciplinaria y especialmente a hechos comprobados», consecuentemente, solicitó su reintegro al cargo que venía desempeñando u otro de superior categoría, más el pago de los salarios, las vacaciones, las primas legales y extralegales, las cesantías y bonificaciones dejados de percibir; más los perjuicios morales y la indexación. Subsidiariamente, solicitó las indemnizaciones estipuladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Fundó sus pretensiones en que: se vinculó a la demandada el 18 de septiembre de 2006, en el cargo de gerente, devengando un promedio salarial al momento del retiro de $6.399.818; el 31 de marzo de 2011 fue despedido sin justa causa, previa citación a descargos el 15 del mes y año precedente; nunca recibió llamados de atención ni le pusieron en conocimiento presuntas irregularidades o alguna sanción o advertencia y; que no le formularon cargos concretos en la última fecha mencionada.

Relató que al momento del finiquito el nexo laboral, su empleador no le garantizó su derecho constitucional a la defensa y que las causales alegadas nunca fueron investigadas, ni se probaron, lo que, le ha ocasionado conflictos emocionales.

Al responder el libelo inicial, la accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, dijo que el contrato inició el 3 de septiembre de 2007, y no en la fecha indicada por el actor; admitió el despido, que el actor nunca fue objeto de llamados de atención con anterioridad a él y, que el salario era variable. Presentó las excepciones de carencia de causa legal para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.

ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón (H.), mediante fallo pronunciado el 23 de octubre de 2013, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de cobro de lo no debido pero únicamente respecto de las pretensiones tales como indemnización moratoria y perjuicios morales.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor W.P.R., como trabajador y el BANCO DAVIVIENDA S.A., como empleador, se celebró un contrato de trabajo pactado a término indefinido, iniciado el 3 de septiembre de 2007, y terminado de manera injusta el 31 de Marzo de 2011, por parte de la empleadora.

TERCERO: CONDENAR al BANCO DAVIVIENDA S.A., a pagar a favor del señor W.P.R., la cantidad de dieciocho millones ciento dieciséis mil seiscientos cincuenta y cuatro pesos, por concepto de indemnización por despido injusto.

CUARTO: ABSOLVER al demandado de las restantes pretensiones de la parte actora.

iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de las partes, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de proveído del 10 de septiembre de 2015, confirmó la decisión del a quo.

En lo que interesa al recurso de casación, el fallador plural expuso que ha sido pacífica la postura de la Corte Suprema de Justicia en cuanto a que no es necesario que se adelante un proceso disciplinario para proceder al despido del trabajador, ya que este no es una sanción, salvo cuando las partes lo han convenido expresamente en el contrato o en la convención colectiva de trabajo, o cuando unilateralmente el empleador lo estipula en el reglamento interno de trabajo o el código disciplinario, correspondiéndole entonces brindar las garantías para salvaguardar el debido proceso.

Advirtió que en el artículo 46 del reglamento interno de trabajo y en el 21 del código disciplinario, se estableció que la terminación del contrato por justa causa es una decisión del empleador y no una sanción, pero que en todo caso sería aplicable como consecuencia de un proceso disciplinario, razón por la cual, aun cuando el contrato se termine por justa causa, se debía adelantar previamente un proceso de esa índole, preservando las garantías establecidas en dichas normas y en el canon 29 de la CP.

A renglón seguido, señaló que, «[…] esto es lo que brilla por su ausencia en el llamado “proceso disciplinario” adelantado por el Banco», ya que el mencionado código regula los principios generales, el procedimiento a seguir para la aplicación de una falta, quién tramitaría su apertura, y cuáles eran las sanciones a imponer según la gravedad de la falta, procedimiento que no se siguió, pues solo se basaron en un informe de auditoría, y los descargos fueron escuchados por un funcionario diferente al designado para ello. Debido a lo anterior, concluyó que el despido fue injusto.

Respecto del reintegro, adujo que no había lugar al mismo, puesto que, «[…] dicha figura no fue pactada ni en el contrato de trabajo ni en el pacto colectivo. Tampoco se trata de una persona que de acuerdo a la jurisprudencia tenga protección constitucional reforzada como fuero de maternidad, por ejemplo, o fuero sindical».

iv)RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

v)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia,

[…] MODIFIQUE EL PUNTO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA en el sentido de DECLARAR LA VIGENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO y adicionalmente que se declare que la TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO fechada el 31 de marzo de 2011 por parte del EMPLEADOR BANCO DAVIVIENDA, ES INEFICAZ Y NO PRODUCE EFECTOS JURÍDICOS POR HABERSE DICTADO desconociendo los efectos del artículo 115 del C.S.T., en armonía con los artículos 104, 107 y 109 del C.S. del Trabajo y en concordancia con lo dispuesto en LAS NORMAS INTERNAS DEL BANCO DAVIVIENDA, tales como el Reglamento de Trabajo del Banco DAVIVIENDA S.A., y el Código DISCIPLINARIO interno del Banco DAVIVIENDA S.A.

Y consecuencialmente, que acceda al reintegro pretendido con su demanda.

Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que replicados, se resolverán conjuntamente, debido a que persiguen idéntico fin y se soportan en una argumentación similar.

vi)CARGO PRIMERO

Acusa el proveído del ad quem por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos , 9, 10, 13, 16, 21, 22, 37, 39, 47, 62 y 64 CST; 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965; 6 de la Ley 50 de 1990; 25, 29 y 53 CN; y «la infracción directa del artículo 115 del C.S.T., en armonía con el artículo 104, 107 y 109 ibidem».

Para demostrar el cargo, aduce:

En consecuencia, vigente dicho Reglamento de Trabajo, vigente el Código Disciplinario INTERNO...

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