SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88634 del 30-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561719

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88634 del 30-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha30 Agosto 2022
Número de expediente88634
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3049-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3049-2022

Radicación n.° 88634

Acta 030


Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por YEISON MARÍN GIRALDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 13 de noviembre de 2019, en el proceso que instauró contra la VIDRIERÍA FENICIA SAS.


Se ordena que, por la Secretaría se corrija el sistema de gestión Siglo XXI y la carátula, en el sentido de que la opositora, según certificado de existencia y representación legal adjunto al expediente y del auto admisorio de la demanda, se denomina VIDRIERÍA FENICIA SAS.


  1. ANTECEDENTES


Yeison Marín Giraldo llamó a juicio a la Vidriería Fenicia SAS, con el fin de que se reconociera que la terminación de su contrato laboral con la pasiva fue sin justa causa. Como pretensiones económicas reclamó el pago de la indemnización por despido conforme lo establece la CCT 2017-2019 suscrita entre el Sindicato de Trabajadores de la Industria del Vidrio y Afines de Colombia —Sintravidricol— del cual formó parte desde el año 2014; el reconocimiento de la indemnización moratoria de que tratan los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST; así como el reajuste de la prima legal, las cesantías y sus intereses, que adujo no percibir de forma completa durante el vínculo, habida cuenta de que se dejó de calcular como salario, la bonificación de que trata el artículo 21 de la Ley 50 de 1999.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la pasiva desde el 2 de mayo de 2014 mediante contrato a término indefinido y ejerció sus funciones en el Municipio de Soacha, donde su empleador omitió destinar dos horas de las cuarenta y ocho de su jornada, como lo prevé el artículo 21 de la Ley 50 de 1990 para las «actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación» de los trabajadores, y en su lugar, se le reconoció para los años 2015, 2016 y 2017, en los meses de marzo, una bonificación por $337.151, $359.976 y $385.174 respectivamente.


Adujo que dichos valores no tenían nada que ver con las actividades reseñadas y, por tanto, por ser factor salarial, debían ser incluidas para liquidar las prestaciones sociales, lo cual no se efectuó oportunamente.

Aunado a ello, acotó que en el texto de la CCT se plasmó un procedimiento obligatorio para imponer sanciones disciplinarias e invocar justas causas para el despido, trámite que no se ejecutó conforme esa previsión, toda vez que, aunque se le convocó desde el 12 de mayo de 2017 a rendir descargos, por el presunto incumplimiento de labores en que incurrió el día 10 de dicho mes, rindió los mismos el 2 de junio siguiente, fue despedido el 6 y tras la apelación que interpuso contra esa decisión, se confirmó la misiva el ocho de idéntico mes y año, en pleno desconocimiento de la justificación de exceso de carga laboral que presentó durante su declaración.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos reconoció la vinculación del actor, la labor que desempeñó y su despido, aclarando que la intensidad horaria era de ocho horas, en turnos rotativos, así como que, superado el proceso disciplinario convencional, se le informó de la terminación del contrato y se efectuó el pago de todo lo adeudado, a partir del 6 de junio de 2017.


De igual forma, afirmó que en el acta de acuerdo extraconvencional suscrita para la bonificación que ahora reclama el censor, se pactó en el numeral 4° del capítulo primero de la misma, como no salarial, comoquiera que esta correspondía a una compensación anual de eventuales perjuicios para quienes no asistieran a las actividades programadas en los términos del artículo 21 de la Ley 50 de 1990, y no a retribución del servicio, por lo que al momento de la liquidación respectiva, reconoció todos los rubros adeudados a partir de la finalización del vínculo.


En su defensa propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia del derecho, justa causa del despido, agotamiento en forma adecuada del procedimiento disciplinario convencional, carácter no salarial de la bonificación contemplada en el acta extraconvencional del 16 de enero de 2008, prescripción, compensación y buena fe.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien cuenta con competencias laborales y al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 25 de abril de 2019, absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas por el extremo actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, mediante fallo del 13 de noviembre de 2019, confirmó la decisión adoptada (f.° 452).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró sin controversia, el término de la relación laboral, la calidad del vínculo, el último salario que percibió el trabajador y que, luego del proceso disciplinario adelantado en su contra, la pasiva terminó el contrato de trabajo tras invocar una justa causa, todo lo que se corroboró con la contestación de la demanda y los documentos aportados al proceso — contrato de trabajo, carta de terminación, relación de pagos y de seguridad social, constancias laborales, proceso disciplinario, reglamento interno de trabajo y CCT 2017-2019—.


Afincó la discusión, en determinar si había lugar a adelantar, previo a la terminación del contrato de trabajo, el proceso disciplinario, y de ser así, evaluar el cumplimiento o no del procedimiento en debida forma; si la falta cometida era constitutiva de justa causa para romper el evocado contrato; y finalmente, si la bonificación entregada como compensación por las dos horas que prevé el artículo 21 de la Ley 50 de 1990, era salario y por lo tanto, procedería la reliquidación reclamada, junto con la indemnización moratoria.


Así las cosas, determinó que, el numeral 5.2 de dicha CCT 2017-2019, no estableció como sanción, el despido; que el capítulo 19 del reglamento interno de trabajo, el cual consagra la escala de faltas disciplinarias, tampoco lo califica de esa manera; que la sentencia «CSJ SL8002-2014, radicado 38381 del 18 de julio de 2014» que reiteró otras decisiones,

recalcó que, no se requiere de un procedimiento previo para el despido, máxime cuando de lo expuesto, se desprende que se invocó el incumplimiento de labores que admitió el censor en su interrogatorio y que, a partir del proceso disciplinario se cumplió adicionalmente con lo previsto en la convención para garantizar el derecho de defensa del actor, el cual no limita la posibilidad de que a su vez, identificada la justa causa imputable al trabajador, se pueda dar la ruptura del vínculo como sucedió.


Para tal efecto, se adentró en los interrogatorios surtidos y en las declaraciones recaudadas, para concluir que la justificación dada por el recurrente al incumplir sus deberes por «exceso de carga laboral», en realidad no existió, como quiera que estás eran las labores habituales y fueron, 16.800 unidades rechazadas sin la verificación que le correspondía hacer para liberar el producto, las cuales fueron aprobadas cuando no correspondía, configurando la justa causa que se invocó para quebrar el vínculo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 62 del CST, la cual fue expuesta en el escrito que informó de la decisión, memorial independiente a los surtidos dentro del referido disciplinario.


Ahora bien, con relación a los reajustes salariales y a la indemnización moratoria por el pago tardío de las prestaciones, exaltó el contenido del acta extraconvencional donde se plasmó la «compensación» para quienes no utilizaran las dos horas que estableció la Ley 50 de 1990, para su esparcimiento y recreación, lo que no guarda relación con la prestación directa del servicio y se limita a los efectos de la norma, siendo la naturaleza del reconocimiento distinta a la salarial, por lo que de igual manera, al no existir suma alguna de dinero pendiente de cancelar, no se generaría reajuste de las prestaciones como incoó el actor.


Al respecto, afirmó:


[…] Bajo ese entendimiento no es posible considerar que dicha suma de dinero se paga como contraprestación de servicios. Téngase en cuenta que la misma fue concedida para “Compensar eventuales perjuicios por las 2 horas semanales de recreación y Cultura y Deporte y/o capacitación”, es decir dicha bonificación no tiene propósito remunerativo directo del servicio o la actividad desplegada por el trabajador pues al respecto la jurisprudencia ha señalado “c) la figura creada por la ley 50 de 1990 puede tenerse como un mecanismo de crecimiento espiritual para el trabajador patrocinado por la ley en aras de facilitar elementos que individualmente no puede este concretar y que le den acceso a expresiones recreativas, deportivas, culturales, formativas que complementen su estructuración intelectual y su crecimiento personal, por tal vía, se convierte en un medio para acercar al trabajador muchos elementos necesarios e indispensables para el desarrollo personal que en forma independiente no puede lograr. «Sentencia de la Corte Suprema de Justicia radicado 9947 del 11 de septiembre de 1997». I. de tal pronunciamiento que, si bien las actividades para las que legalmente está destinado dicho tiempo recreativas, culturales, deportivas, de capacitación se desarrollan dentro de un tiempo remunerado, no tienen vínculo directo con el trabajo desempeñado sino que sería para beneficio del trabajador y no en razón del desempeño de sus funciones lo que le resta la naturaleza salarial que pregona la recurrente.”


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y...

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