SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89627 del 24-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879205619

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89627 del 24-11-2021

Sentido del falloNIEGA ANULACIÓN DE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL5676-2021
Fecha24 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de expediente89627
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL5676-2021

Radicación n.°89627

Acta 45


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de anulación interpuesto por EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P (EPM) contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el 27 de febrero de 2020, con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre UNIÓN SINDICAL GRUPO EMPRESARIAL EPM (UNIGEEP) y EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. (EPM).



I.ANTECEDENTES


El 3 de septiembre de 2018, la Unión Sindical Grupo Empresarial EPM (UNIGEEP) presentó pliego de peticiones a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM) (Cdo Tribunal exp. digital), lo que dio origen al proceso de negociación colectiva.

Adelantadas las conversaciones en la etapa de arreglo directo surtida entre el 21 de septiembre y el 10 de octubre de 2018, las partes no llegaron a ningún acuerdo; por tanto, la organización sindical decidió someter el diferendo laboral a un tribunal de arbitramento cuya convocatoria e integración fue ordenada por el Ministerio del Trabajo mediante Resolución n.° 5415 de 2019 (Cdo. Tribunal).


El Tribunal se instaló el 5 de febrero de 2020 y concluido el trámite arbitral, el 27 de febrero de 2020, profirió el laudo, decisión que fue notificada personalmente a la empresa el 2 de marzo de 2020, quien interpuso recurso de reconsideración y en subsidio anulación. Así mismo, fue notificado el sindicato, el 3 de marzo de esa misma anualidad, quien solicitó la corrección del laudo (constancia de recursos).


Mediante providencia de 9 de marzo de 2020, el Tribunal negó el recurso de reconsideración solicitado y la corrección del laudo, para finalmente, conceder el recurso de anulación interpuesto por la empresa.


II. LAUDO ARBITRAL


El respectivo laudo arbitral fue emitido el 2 de marzo de 2020.


El Tribunal de Arbitramento sostuvo que: (i) se ocupó en principio, de estudiar su competencia para dirimir el conflicto colectivo, materia sobre la cual se encontraron configurados todos los elementos estructurales de la misma, conforme lo establece la ley, la doctrina y la jurisprudencia y, (ii) se declaró competente teniendo en cuenta la presunción de legalidad que recae sobre el acto administrativo mediante el cual se convocó e integró el tribunal de arbitramento, así como señaló que fueron agotadas todas las instancias anteriores sin que se resolviera el conflicto colectivo.


Como fundamentos normativos de la decisión tuvo en cuenta el artículo 458 del CST, además, precisó que los laudos no pueden afectar los derechos contemplados en la Constitución, la ley y las normas convencionales vigentes, así como deben consultar los principios de equidad, proporcionalidad, razonabilidad y ponderación, lo cual supone evaluar la situación de cada una de las partes involucradas.


Advirtió además que a efectos de decidir el conflicto, se tomó en cuenta la copiosa información allegada por las partes, la situación económica de la empresa, así como la situación de la organización sindical, su número de afiliados, calidad de multiafiliados a otras organizaciones sindicales, el salario actual, prestaciones y beneficios extralegales, el impacto de la decisión de las peticiones en el futuro, la mejora en las condiciones de trabajo de los beneficiados por la decisión arbitral, así como procurar la paz laboral al interior de la compañía.


De otra parte, tuvo en cuenta lo referente a la multiafiliación sindical y, en especial, los derechos que le asisten a los sindicatos minoritarios a la negociación colectiva, así como poder negociar y tener su propia convención colectiva, sin perjuicio de sus miembros multiafiliados.


El Tribunal reconoció la necesidad de propender hacía la unidad de negociación entre las distintas organizaciones sindicales existentes en las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), en armonía con los fines perseguidos por el Decreto 089 de 2014 y, en este sentido, tuvo especial cuidado, en aras a la equidad, en no establecer o conceder peticiones o beneficios que pudieran crear desigualdades entre los trabajadores de la empresa. Además, se tuvo en cuenta el primer pliego de peticiones que la organización sindical UNIGEEP discutió con EPM.


Ahora bien, en lo que interesa al presente recurso de anulación, el Tribunal de Arbitramento en relación con la cláusula relativa a permisos sindicales y auxilios sindicales, decidió lo siguiente:


ARTICULO 14º la empresa reconocerá a favor de la directiva sindical permiso remunerado para atender labores sindicales así: a). “LA EMPRESA otorgará permiso sindical remunerado de carácter permanente a tres (3) miembros de la Junta Directiva de EL SINDICATO para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la Organización Sindical.


Dichos permisos serán concedidos por LA EMPRESA, una vez entre en vigencia la Convención Colectiva de Trabajo, y en la forma como lo apruebe la Junta Directiva de El SINDICATO.”



Para adoptar esa decisión, el Tribunal tomó en consideración el tiempo que viene concediendo la empresa unilateralmente a la organización sindical para permisos sindicales de sus trabajadores dirigentes en la organización sindical UNIGEEP, el cual, de acuerdo con lo informado por parte de los representantes de la empresa, es de dieciocho (18) horas semanales, así como el número de trabajadores vinculados a EPM y que actualmente, hacen parte de la junta directiva de la organización sindical UNIGEEP y de los cuales la empresa y sindicato reportan cinco (5) trabajadores.


Teniendo en cuenta los principios de equidad, proporcionalidad y progresividad y sin desconocer que es la primera regulación que se presenta entre la organización sindical y la empresa, el Tribunal señaló que en relación con los permisos sindicales, estos deben negarse como vienen pedidos en el pliego, para concederlos remunerados por veinticuatro (24) horas semanales, no acumulables, los cuales serán utilizados a discreción de la organización sindical por los miembros de la Junta Directiva de UNIGEEP al servicio de EPM y para la realización de trabajos relacionados con la atención y funcionamiento de la organización sindical. Dichos permisos serán concedidos por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (EPM), una vez entre en vigencia el laudo arbitral.


Del mismo artículo, literal b)


En relación con el permiso para las negociaciones colectivas de la empresa


b. Permiso para las negociaciones colectivas. LA EMPRESA concederá permisos sindicales remunerados a la Comisión Negociadora elegida por la Asamblea de EL SINDICATO, por el tiempo que duren las negociaciones.”


Respecto de esta petición el Tribunal concedió permiso sindical remunerado por el día de la reunión de la mesa de negociación durante la etapa de arreglo directo y su respectiva prórroga. Además, concedió el permiso sindical remunerado por el día de la reunión de la mesa de negociación durante la etapa de arreglo directo y su respectiva prórroga, a tres (3) de los miembros que hagan parte de la comisión negociadora del pliego de peticiones, más un día antes a la reunión para preparación de los temas a debatir en la mesa y otro posterior a la negociación para efectos de logística, comunicación y socialización a sus afiliados de las decisiones y avances de pliego.


Del mismo artículo literal c)


c) La empresa concederá a los afiliados a EL SINDICATO los siguientes permisos sindicales remunerados: “A los afiliados para asistir a dos asambleas generales de EL SINDICATO por año.”



Respecto de esta petición, el Tribunal concedió permiso de dos (2) días al año para reunión de delegados. En el entendido que es un (1) día por semestre para cada Asamblea. Además, se refiere a delegados y no a afiliados, por las implicaciones que tiene para una empresa prestadora de servicios como EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P...

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