SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85812 del 09-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879206040

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85812 del 09-12-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85812
Número de sentenciaSL5578-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha09 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL5578-2021

Radicación n.° 85812

Acta 46


Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA INES SANDOVAL RAMÍREZ contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 15 de febrero de 2019, en el proceso que promovió contra COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



  1. ANTECEDENTES


Gloria I.S.R., llamó a juicio a las mencionadas entidades, con el fin de que se declarara la ineficacia del su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) efectuada el 19 de enero de 1996. En consecuencia, se ordenara a Colfondos S.A., a girar el total del monto de su cuenta a C. y a esta, a activar su afiliación, a recibir los dineros trasladados y se les condenara al pago de las costas procesales.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que nació el 27 de noviembre de 1962; que realizó cotizaciones al RPM del ISS y el 19 de enero de 1996, se trasladó al RAIS, administrado por C.S.P. y C., sociedad que al momento de su vinculación, omitió brindarle la información necesaria y adecuada relacionada con las consecuencias de su traslado, las diferencias de los regímenes pensionales y monto de la prestación que percibiría en cada uno, sus beneficios y desventajas.


Señaló que el 18 de octubre de 2016, solicitó a Colfondos S.A., «copia de la información que le fue brindada para el cambio de régimen», respondida con oficio n.° 480214-1854700819, el 1 de noviembre del mismo año, con copia anexa de su afiliación. Que en aquella fecha «solicitó a C., traslado de régimen», el cual fue rechazado el mismo día con el oficio BZ2016-12258151-2702274, bajo el argumento de que «no es procedente dar trámite a su solicitud por cuanto la información consultada indica que se encuentra a diez años o menos del requisito de tiempo para pensionase» (f.° 2 a 11).


La Administradora Colombiana de Pensiones – C., al contestar, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y pretensiones; aceptó la fecha de nacimiento de la actora, las cotizaciones realizadas «en algún período de su vida», el traslado al RAIS, las fechas de las solicitudes y de las respuestas negativas emitidas por ambas entidades, por así verificarse con las documentales aportadas al proceso; sobre los demás hechos, expresó que no le constaban.


Sostuvo que la accionante no se encuentra en las situaciones descritas en las providencias CC-C-789-2002, C-1024-2004 y CC-SU-062-2010, que le permitieran recuperar los beneficios del régimen de transición en los términos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación demandada, prescripción y las que se encontraren probadas conforme al artículo 306 del entonces Código de Procedimiento Civil (f.° 26 a 33).


Colfondos S.A. Pensiones y C., al contestar, también se opuso al éxito de las pretensiones de la demandante; aceptó su afiliación y aclaró que esta surtió efectos a partir del 1 de febrero de 1996, las peticiones elevadas por la actora y su respuesta negativa; los restantes hechos, los negó.


Refirió que la accionante firmó los formularios de vinculación a la administradora de manera libre y voluntaria, que no hizo uso del derecho de retractarse de su afiliación dentro de los cinco días hábiles siguientes de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 del Decreto 1161 de 1994, por lo cual quedó válidamente afiliada, y que «le suministró toda la información necesaria para que tomara la decisión que mejor se adecuara a sus expectativas pensionales; si no estaba de acuerdo con la información brindada, o la misma le generaba dudas, debió abstenerse de firmar el formulario».


Propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, buena fe y las que denominó «VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN A COLFONDOS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO»; «SANEAMIENTO DE LA SUPUESTA NULIDAD RELATIVA»; y, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (f.°68 a 80).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante fallo dictado el 3 de abril de 2018 (f.°CD 111), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de validez de afiliación a COLFONDOS e inexistencia de vicios en el consentimiento propuesta por COLFONDOS S.A. y la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por COLPENSIONES.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A. y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, por la señora G.I.S.R. en el presente proceso.


TERCERO: CONDENAR a la señora G.I.S.R. a pagar las costas procesales a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. […].


CUARTO: DISPONER que si ésta decisión no es apelada, se surta el grado jurisdiccional de la consulta […].


En caso de no ser apelada la presente decisión, por ser adversa a las pretensiones incoadas por la parte demandante, súrtase el grado jurisdiccional de consulta ante el superior.

[…].


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora, profirió sentencia el 15 de febrero de 2019 (f.° CD 15 cuaderno Tribunal), mediante la cual confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal explicó la ineficacia del traslado de regímenes; citó los artículos 13 literal b) y 271, inciso 1 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia de esta Corporación CSJ SL4964-2018, relativa a la carga probatoria que le incumbe a la AFP en torno a la ineficacia de los traslados de regímenes pensionales.


Indicó que no compartía la tesis expuesta por la Corte en la anterior providencia y que se remitía a su propio precedente «radicado abreviado 201700090 de fecha 5 de diciembre del 2018, en el que consideró que «si el afiliado es beneficiario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, hay lugar analizar la ineficacia del traslado».


Como problema jurídico planteó si resultaba procedente la ineficacia o la nulidad del traslado de la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual.


D. sobre el deber de información de las AFP y la falta de asesoría completa y veraz de tales entidades, que implicaban una especie de engaño y generaban la inversión de la carga de la prueba sobre las mismas; expuso que la Corte tiene adoctrinado la procedencia de la ineficacia del traslado y ha dispuesto su retorno al RPM. Sin embargo, esta solo era viable en caso de que el usuario fuera beneficiario del régimen de transición y en respaldo de lo dicho, invocó la sentencia CSJ SL2136-2014, para destacar los casos en que se invierte la carga de la prueba a la AFP, la cual debía acreditar que:


[…] le suministró la información necesaria a la afiliada para que pudiera adoptar conscientemente la decisión de traslado, específicamente en lo relacionado con la pérdida del régimen de transición; pero en caso contrario, de no ser beneficiario actual de dicho régimen, debe estudiarse bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico del traslado, por vicios en el consentimiento, evento en el cual le corresponde al afiliado acreditar los respectivos hechos, de acuerdo con los principios del onus probandi, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso.


Aludió al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 01 de 2005; y manifestó que para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de aquella, la demandante tenía 31 años de edad, 4 meses y 4 días y 279.14 semanas de cotización, pues nació el 27 de noviembre de 1962, por lo que no tenía cumplidos ninguno de los presupuestos establecidos en las anteriores normas para ser beneficiaria del régimen de transición, como lo verificó con la historia laboral y expediente administrativo adosado al proceso, en medio magnético (f.°98).


Manifestó que conforme a lo expuesto,


[…] no es posible orientar sus pedimentos bajo el análisis de la ineficacia del traslado y por ende solo se dará alcance a la nulidad del mismo […]. En este orden de ideas, se recoge en su totalidad el criterio que se venía aplicando para resolver asuntos similares al presente y la S. mayoritaria retomará la tesis primigenia relacionada con la nulidad relativa del acto de traslado por vicio del consentimiento.



Refirió a la nulidad de los actos jurídicos y oportunidades para su alegación, conforme a las previsiones del artículo 1741 del Código Civil; a los vicios del consentimiento de error, fuerza y dolo, que en cuanto al primero podía ser de derecho o de hecho, según lo establecido en los artículos 1508 y 1509 de la misma codificación.


Explicó que la inversión de la carga de la prueba, no es «una regla probatoria de carácter general» que deba aplicarse en todos los casos, que si no se reúnen los requisitos explicados por la jurisprudencia, el interesado debe comprobar que su consentimiento fue viciado.


Estimó insuficiente para anular el traslado, la ausencia de ilustración sobre las ventajas o desventajas del RAIS, o el anuncio de mejores condiciones pensionales, «pues no resultan en estricto sentido legal una falsedad o una información errada». Citó las sentencias CSJ SL12136-2014, y CSJ SL4964-2018.


Mencionó que la pretensión de la actora, era la ineficacia del acto del traslado al RAIS, a través de Colfondos S.A., que consta en el formulario 691801 suscrito el 19 de enero de 1996 (f.° 13 y 81), la cual era improcedente por no ser beneficiaria del régimen de transición, que al momento del traslado, no contaba con una expectativa legítima «para pensionarse...

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