SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113918 del 03-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208607

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 113918 del 03-12-2020

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Diciembre 2020
Número de sentenciaSTP12382-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 113918



GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


STP12382-2020

Radicación Nº 113918

Acta No. 259



Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020).


ASUNTO


Se resuelve la acción de tutela interpuesta por Nubia Esperanza Suarez Suarez en contra de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.


Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado 15001310500220130019601.


1. ANTECEDENTES


Los hechos que sustentan la petición de amparo se resumen en los siguientes términos:


1. En mayo de 2013 el ciudadano Luis Carlos López presentó demanda ordinaria laboral contra el señor B.S., padre de la memorialista, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia del 17 de septiembre de 2000 al 30 de septiembre de 2011 y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de distintas prestaciones derivadas de dicha situación.


2. El 13 de febrero de 2016, en el curso de las actuaciones de primera instancia, el demandado falleció, circunstancia que fue puesta de presente en el proceso tanto por su apoderada de confianza como por una de sus hijas, quien el 8 de mayo de 2017 aportó el registro de defunción.


3. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2017 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante, determinación que, aunque modificada en uno de sus numerales, fue confirmada

por la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 9 de agosto de 2017.


4. Inconforme con la decisión judicial la accionante, como sucesora procesal del fallecido, interpuso demanda de casación, respecto de la cual se pronunció la S. de Casación Laboral, S. de Descongestión Nº 1, de esta Corporación el 7 de julio de 2020, resolviendo no casar el fallo impugnado.


5. La libelista acude a la acción de tutela entonces en procura del restablecimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales estima conculcados por los fallos que decidieron condenar a su difunto progenitor en el marco del proceso laboral.


5.1. Para sustentar la solicitud de amparo señala que en el procedimiento que culminó con las providencias censuradas se omitió vincular a los herederos del demandado, pese a que las partes involucradas en el proceso tenían conocimiento de su fallecimiento.


En desarrollo del punto anterior indica que ante el juez de primera instancia «el 8 de mayo de 2017 la señora C.E.S. aporta un registro de defunción de su padre ya que recibió un telegrama donde le comunican una renuncia pero no realiza ningún otro pronunciamiento porque el telegrama no informaba la sucesión procesal ni iba dirigido a los herederos, de igual forma no comunicaba sobre el proceso ni sobre ninguna audiencia».


5.2. En el mismo sentido, refiere que en sede de apelación acudió su apoderada solicitando reconocimiento de personería jurídica y asimismo la suspensión de las actuaciones «teniendo en cuenta que el mismo día me entere de la existencia de ese proceso por coincidencia al revisar otro en el sistema, reiterando que desconocía sobre el proceso y que como hija podía asistir y ejercer el derecho de defensa», petición que no fue atendida por el Tribunal.


5.3. Igualmente, reprocha que la S. de Casación Laboral, si bien abordó varios de los cargos propuestos a través del recurso extraordinario, consideró que «la falta de vinculación de los sucesores procesales , falta de notificación de la audiencia de pruebas y fallo e irregularidades frente a la vulneración del derecho al debido proceso (…) no es una causal susceptible de casación ya que esto debió surtirse y debatirse en las instancias; sin embargo precisamente ni el juez segundo laboral ni el tribunal superior S. Laboral de Tunja permitió ejercer ese derecho dentro del proceso».


5.4. Así, se remite al acontecer fáctico ventilado en el proceso ordinario y expone el cumplimiento de los requisitos genéricos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, enfatizando en que «en mi calidad de hija del señor B.S. nunca se me notifico frente al proceso ni tampoco frente a la renuncia del abogado ni frente a la audiencia de pruebas y fallo no se me permito ejercer el derecho de contradicción tampoco ejercer el derecho de doble instancia».


5.5. En cuanto a los específicos, reprocha que las células judiciales accionadas incurrieron en un «defecto procedimental» al adoptar los fallos censurados sin tener en cuenta el procedimiento establecido para la vinculación de los herederos del difunto demandado.


5.6. Con fundamento en lo anterior solicita el amparo de los derechos deprecados y, corolario de ello, se revoquen y dejen sin efectos los fallos proferidos por las tres autoridades judiciales accionadas y, asimismo, se decrete la nulidad «desde el auto de admisión de la demanda, teniendo en cuenta las irregularidades procedimentales presentadas antes y después del fallecimiento del demandado».


2. LAS RESPUESTAS


1. La Magistrada Ponente de la decisión proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja solicitó que se deniegue el amparo invocado, manifestando que «ninguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante se produjo con la providencia proferida por esta S.».


Adicionalmente, acompañó su contestación con el expediente que contiene las actuaciones surtidas en segunda instancia.


2. Los demás vinculados, no obstante haber sido notificados oportunamente, no rindieron el informe requerido dentro del término dispuesto para ello.


3. CONSIDERACIONES


1. Es competente la S. para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que el reclamo constitucional se dirige contra la homóloga laboral de esta Corporación.


2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. En el asunto sub examine el mecanismo de amparo está encaminado a dejar sin efectos las decisiones del 7 de julio de 2020, proferida por la S. de Casación Laboral, S. de Descongestión Nº 1, del 9 de agosto de 2017, adoptada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Tunja, y del 15 de mayo anterior, dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, con miras a que se declare la nulidad desde el auto de admisión de la demanda y se permita así a la accionante, como sucesora procesal de la parte pasiva de las pretensiones, participar en la totalidad del proceso laboral que involucraba a su difunto padre.


4. Pues bien, de manera suficiente se ha precisado que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.


4.1. En cuanto a los primeros, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que...

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