SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01986-01 del 27-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879208666

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01986-01 del 27-04-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01986-01
Fecha27 Abril 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4398-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente

STC4398-2021

R.icación n° 11001-02-04-000-2020-01986-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de abril dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2020 por la S. de Decisión de Tutelas de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la salvaguarda promovida por J.E.B.L. contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral 2012-00308.

I. ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por los accionados.

2. De conformidad con el escrito inicial y las pruebas obrantes en el plenario, se observa lo siguiente:

2.1. El 4 de octubre de 1979, el gestor suscribió un contrato individual de trabajo a término indefinido con el Banco Popular[1].

2.2. El 15 de octubre de 1998, las partes comparecieron ante la Dirección Regional del Trabajo y Seguridad Social del Atlántico, para suscribir un acta de conciliación, a través de la cual dieron por terminado por mutuo acuerdo el contrato de trabajo, a partir del 1 de noviembre de ese mismo año[2].

2.3. El 29 de octubre de 1998, el accionante presentó renuncia al cargo que desempeñaba en el Banco Popular[3], la cual fue aceptada el mismo día[4].

2.4. El actor presentó una demanda ordinaria laboral contra la referida entidad bancaria, que dio origen al proceso 08001-31-05-006-2012-00308, con el fin de que se le condenara al pago de la pensión sanción, en razón a que fue despedido con 19 años y 27 días de trabajo, estando próximo a recibir la pensión de jubilación. Aclaró que la terminación de la relación laboral se dio por iniciativa del banco, razón por la cual, en su opinión, se trató de un despido indirecto e injustificado[5].

2.5. La demanda fue admitida el 26 de julio de 2012[6] y, el 14 de agosto de 2013, el Juzgado Laboral Sexto del Circuito de Barranquilla absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones[7], decisión que fue apelada por el demandante.

2.6. El 8 de julio de 2014, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la providencia recurrida[8].

2.7. Mediante auto del 4 de febrero de 2015, la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió el recurso extraordinario de casación que el señor J.E.B.L. promovió contra el Banco Popular[9] y, el 18 de septiembre de 2019, aquélla resolvió no casar la sentencia[10].

2.8. El actor afirmó que adquirió «el derecho a la pensión sanción a partir del 22 de octubre de 2009 (…) cumplió los 55 años, 21 de noviembre de 1996 y que el acto del empleador constituye un despido indirecto, y naturalmente injustificado»; además, que se encuentra en circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta que hacen necesaria la inmediata protección de sus derechos fundamentales.

Tras referir las decisiones judiciales que resolvieron el proceso laboral, hasta el recurso de casación, sostuvo que se han vulnerado «sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, e insiste en que es acreedor de la ‘condición más beneficiosa’, circunstancia por la que solicita el reconocimiento y pago de la pensión sanción régimen pensional previsto en el artículo 8º. De la Ley 171 de 1961».

3. Conforme a lo relatado, solicitó «el reconocimiento y el pago de la pensión sanción con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS

1. Los accionados y vinculados guardaron silencio.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el amparo, al advertir que la decisión cuestionada era razonable y se encontraba ajustada a derecho.

Para arribar a dicha determinación, indicó que «no se demuestra la configuración de una vía de hecho en la determinación de la S. de Casación Laboral, ni el supuesto defecto sustantivo que plantea el accionante cuando indica que debió considerarse que, en atención a la condición más beneficiosa, tiene derecho a la aplicación del régimen pensional previsto en el artículo 8 de la ley 171 de 1961. (…) En efecto, la aplicación de la Ley en cita al caso del actor fue un tema abordado en el fallo de casación emitido por la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que determinó no casar la sentencia de segundo grado (…) Dejó claro la accionada, al no casar la decisión del Tribunal, que para que el actor accediera a la pensión sanción prevista en el art. 8º de la Ley 171 de 1961 debía demostrar que no había sido afiliado, en ningún tiempo, al sistema de seguridad social. Sin embargo, en el caso concreto no se desvirtuó esa exigencia de la norma porque, desde el inicio de la relación laboral, J.E.B.L. había sido debidamente registrado en ese sistema y no era viable, por consiguiente, que se le otorgara la prestación pensional bajo la modalidad reclamada – pensión sanción».

De otro lado, señaló que, «al consultar la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, BROKATE LLANOS aparece registrado como afiliado, en estado activo, y en calidad de cotizante al régimen contributivo desde el 1 de noviembre de 201413, lo cual sugiere que desarrolla alguna actividad productiva y descarta, por consiguiente, una inminente vulneración de los derechos a la salud y al mínimo vital del actor».

IV. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el accionante, quien adujo que el a quo constitucional incurrió en una vía de hecho, «toda vez que la justa causa se materializó con el despido ocurrido de manera unilateral, sin justa causa y sin previo aviso como se puede apreciar en el dosier; ley 171 de 1961, artículo 8: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, el despido se produjo el día 31 de octubre de 1998, es decir que ya se habían consolidado un derecho adquirido por lo que la norma más favorable para el accionante fue la Ley 171 de 1961. El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21. Contempla el principio de favorabilidad, así: ‘En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador’».

V. CONSIDERACIONES

1. En el caso sub examine, el actor pretende que se le reconozca y pague la pensión sanción de que trata la Ley 171 de 1961, con fundamento en el principio constitucional de la condición más beneficiosa, que fue negada por la S. de Casación Laboral de esta Corte mediante sentencia del 18 de septiembre de 2019, por la cual resolvió no casar la providencia proferida el 8 de julio de 2014 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. De manera preliminar, advierte esta S. que, si bien entre la fecha del fallo que decidió la controversia -18 de septiembre de 2019[11]- y la de presentación de la acción de tutela -27 de noviembre de 2020-[12], se ha superado el término de 6 meses referido en la jurisprudencia para promover el amparo constitucional, por tratarse de un derecho pensional, se ha excusado dicha tardanza debido a que tiene un carácter irrenunciable e imprescriptible.

Así lo sostuvo esta S. en sentencia STC20333-2017, al memorar lo dicho por la Corte Constitucional en SU1073-2012, postura que reiteró en STC9672-2018, STC20333-2017, STC11419-2018, STC6314-2019, STC9677-2019, entre otras:

«Si bien el proveído...

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