SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57589 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57589 del 13-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente57589
Fecha13 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2155-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL2155-2018

Radicación n.° 57589

Acta 21


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso que le promovió J.H.Z.L..


  1. ANTECEDENTES


En lo que al recurso extraordinario atañe se precisa referir que el actor presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la «Pensión Restringida de Jubilación» a partir del 31 de octubre de 2009, fecha en la que cumplió los sesenta (60) años de edad, por haber trabajado para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. durante más de 19 años.


Para fundamentar sus súplicas, básicamente, señaló que nació el 31 de octubre de 1949; que prestó sus servicios personales a entidades oficiales por un lapso de 19 Años y 350 días, de los cuales 19 años y 159 días fueron servidos a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M.; que desempeñó el cargo de C. en la ciudad de Neira (Caldas); que el último sueldo devengado fue de $191.161,84; que su retiro se produjo voluntariamente de a Caja Agraria el 1.° de octubre de 1991, luego de adelantar Conciliación ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales; que durante el vínculo laboral, a pesar de que la demandada le suministró los servicios de salud, nunca lo inscribió al ISS para los riesgos de IVM; que se encontraba cesante y que por su edad no conseguía empleo y al no haber cotizado al I.S.S. no tuvo posibilidad de acceder a una pensión por parte de esa entidad; que mediante Decreto 2721 de 2008 el Gobierno Nacional designó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que continuara con el reconocimiento y administración de a pensión de los empleados de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.


La entidad convocada al proceso, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; en lo referente a los hechos, aceptó los extremos laborales de la vinculación en lo que respecta a la extinta Caja Agraria; aceptó la fecha de nacimiento del actor, el cargo desempeñado y la oficina donde éste le prestó sus servicios; negó el valor del salario indicado en la demanda, precisando que el mismo ascendía a $101.211,oo como sueldo básico y $31.376,oo como prima de antigüedad; no aceptó que la forma de terminación de la relación laboral se haya producido en los términos redactados por el demandante, pues, aduce que la misma fue producto del mutuo consentimiento con el reconocimiento y pago de una bonificación; afirmó que no es cierto que no haya afiliado al actor al ISS, precisando que en los lugares donde esta entidad no tenía cobertura no podía ser afiliado a pensiones.


En su defensa propuso las excepciones: i) cosa juzgada; ii) inexistencia de las obligación; iii) buena fe; iv) falta de causa y título para pedir; v) cobro de lo no debido; vi) prescripción; vii) ausencia de interés jurídico por activa; viii) desconocimiento de la autenticidad de los documentos allegados con la demanda; ix) genérica; x) falta de legitimación en la causa por pasiva; xi) falta de competencia de la accionada para reconocer la pensión de jubilación solicitada; xii) solicitud de integración de litisconsorcio necesario.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 4 de mayo de 2012, luego de considerar que la terminación del contrato de trabajo sostenido por las partes se produjo por retiro voluntario del actor tras haber laborado por espacio de 19 años y 159 días, concluyó que la reclamación pensional efectuada en la demanda era procedente por lo que resolvió lo siguiente: (CD #2 f.° 125 - 36’.30’)’


[….] PRIMERO: DECLARAR que el demandante Jairo Hernán Zúñiga López ha reunido los requisitos establecidos en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1.961, en concordancia con el artículo 74 del Dcto 1848 de 1969 numerales 3 y 4 para ser beneficiario de la pensión restringida de jubilación a cargo del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia aquí demandado quien asumió el pasivo pensional de la ex-empleadora del actor.



SEGUNDO: DECLARAR que de acuerdo a los preceptos jurisprudenciales, la pensión del actor J.H.Z.L. debe ser indexada, actualizando el IBL entre la fecha de desvinculación laboral y la fecha en que se configuró el requisito de los 60 años de edad.



TERCERO: CONDENAR a la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago a favor del actor, de la pensión restringida de jubilación a partir del 1.° de noviembre del año 2009 en cuantía ya indexada por valor de $1.255.808,oo junto con los correspondientes aumentos legales y mesadas adicionales debidamente indexadas a la fecha de su pago efectivo.



CUARTO: CONDENAR a la demandada Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia al reconocimiento y pago al actor de las mesadas causadas y dejadas de percibir a partir del 1.° de noviembre del año 2.009 debidamente indexadas a la fecha de su pago.



QUINTO: SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones propuestas.



SEXTO: CONDENAR en costas a la demandada. Se fija como agencias en derecho la suma de $1.000.000,oo. […]



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de mayo de 2012 (f.° 149 A 160), confirmó la decisión emitida por la juzgadora de primer grado. Para justificar su decisión y en los puntos que atañen específicamente al reproche casacional, el Tribunal expuso lo siguiente:


[…] RELACIÓN LABORAL.



Al analizar esta Sala, las pruebas allegadas al expediente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 CPL, en especial reclamación administrativa (folio 4), copia del acta de audiencia especial de conciliación celebrada entre el demandante y la Caja Agraria el día 1 de octubre de 1991 (folio 7 a 10), copia de la orden de pago y contabilización de prestaciones sociales (folio 11), certificaciones laborales del demandante (folio 12 a 15), copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía del actor (folio 16 y 17), copia de un aparte de Manual Administrativo (folio 18 a 39), copia de la Resolución N° 2031 de 2011 por la cual se niega la pensión restringida de jubilación (folio 79), hoja de vida del demandante (folio 81 a 109), y certificación de cotizaciones efectuadas al ISS (folio 133 a 138), se establece que el señor J.H.Z.L. laboró al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, desde el 22 de abril de 1972 hasta el 30 de septiembre de 1991, desempeñando como último cargo el de contador y percibiendo como remuneración básica mensual la suma de $101.211 más $31.376 como prima de antigüedad.



PENSIÓN SANCIÓN



El fundamento normativo de la pensión sanción que se solicita corresponde al artículo 8° de la Ley 171 de 1961 así como en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a los trabajadores oficiales, normas que prevén, entre otras hipótesis y para el caso que nos ocupa, que el trabajador que se retire voluntariamente luego de 15 años de servicios, tendrá derecho a la pensión restringida de jubilación al cumplir 60 años de edad.


Causación y exigibilidad



El primer asunto que debe definir entonces la Sala, es el correspondiente al momento de la causación de este derecho pensional, y el de su exigibilidad, pues son confundidos por la recurrente.



Al respecto basta precisar, para resolver la inconformidad del apelante, que la edad exigida en artículo 8° de la ley 171 de 1961, no es elemento constitutivo de la pensión sanción deprecada, dado que para que la misma se cause, basta únicamente que se acredite un tiempo de servicios y la forma de terminación del contrato de trabajo, siendo entonces la edad, únicamente un requisito para hacer exigible el pago de la referida pensión. Así lo ha considerado reiterada jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, entre otras, en sentencia del 27 de noviembre de 2003, radicada con el número 19109, al precisar que en cuanto a la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario después de 15 años de servicio conforme al artículo 8° de Ley 171 de 1961, el nacimiento de este derecho lo determinan el tiempo de servicios y la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral, de manera que la edad únicamente es una condición para la exigibilidad de esa prestación mas en modo alguno de su configuración. Criterio expuesto, entre otras, en las sentencias de 24 de Octubre 1990 radicación 3930, 28 de abril de 1998, radicación 10548, 23 de junio de 1999, radicación 11732, 24 de enero de 2002, radicación 17265 y 14 de agosto de 2002, radicación 16784.



Por tanto, concluye la Corte, no tiene ninguna incidencia la derogatoria del artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos trabajadores oficiales que se retiraron voluntariamente después de 15 años de servicios con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social, pues respecto de ellos estaba consolidado su derecho a la garantía aludida. Posición del Alto Tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que se dejó plasmada, por lo menos, desde la sentencia de 31 marzo de 1998, radicada con el número 10416 y reiterada en sentencia del 31 de enero de 2007 radicación 30090 magistrado ponente Dr. C.I.N..



Situación que es...

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