SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58641 del 13-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 879209564

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 58641 del 13-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2018
Número de expediente58641
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2601-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2601-2018

Radicación n.° 58641

Acta 18


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRA MONGUÍ RIVERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, el CONSORCIO REMANENTES TELECOM, responsable de la Administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES "P.A.R.", integrado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., y contra FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.




  1. ANTECEDENTES


JAIRA MONGUÍ RIVERA llamó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declarara que la terminación de su contrato laboral es nula y no produce efectos por apoyarse en el Decreto 1615 de 2003, que es inconstitucional; que ha operado una sustitución patronal entre TELECOM en liquidación, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN -PAR y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES; que, en consecuencia, debe ser reintegrada al cargo que venía desempeñando, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, auxilios de vacaciones, subsidios familiares, cotizaciones a seguridad social, perjuicios materiales y morales, e indexación.


Subsidiariamente, solicitó que se declarara la nulidad de la terminación de su contrato laboral, por no haber sido tramitada la autorización ante el Ministerio de la Protección Social, para efectuar los despidos colectivos a que se refiere el artículo 67 de la Ley 50 de 1990.


En defecto de la prosperidad de los anteriores pedimentos, impetró que se declarara que la terminación del contrato laboral fue unilateral y sin justa causa, motivo por el cual tiene derecho al reintegro convencional y a los créditos laborales a que antes aludió.


Como tercer grupo de súplicas accesorias, reclamó la declaratoria de la nulidad de la terminación contractual, por no tener en cuenta el empleador que estaba protegida por la Ley 790 de 2002, devolviéndosele a los cargos que desempeñaba, junto con la condena a los pagos que reivindica en las pretensiones principales.


Igualmente deprecó que, en defecto de todo lo anterior, se declarara que la terminación de su contrato de trabajo fue unilateral y sin justa causa; que TELECOM no reconoció la pensión especial a que tenía derecho, y que tampoco le fueron liquidadas y pagadas en debida forma, ni oportunamente, sus prestaciones sociales e indemnizaciones. Igualmente, rogó la declaratoria de que dicha empresa no dio cumplimiento al artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, por lo que solicitó se condenara al reconocimiento de la pensión especial convencional, al pago de la pensión sanción, la indemnización de perjuicios y que, conforme la cláusula 6ª convencional, se proceda a efectuar los incrementos salariales respectivos, las reliquidaciones de sus prestaciones legales y extralegales, auxilios e indemnizaciones, así como la indexación de los valores (f.° 8 a 11 del cuaderno principal).


Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que TELECOM era una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional; que la vinculación laboral con la empresa se dio a través de un contrato de trabajo a término indefinido; que su tiempo de servicio le permite reivindicar los derechos que reclama; que cuando se expidió el Decreto 2123 de 1992, de reestructuración de dicha entidad, mantenía su vinculación con ella; que el 18 de febrero de 1994, Sittelecom y TELECOM suscribieron una convención colectiva, que en sus artículos 4° y 5° reguló lo atinente a la estabilidad laboral; que el 8 de agosto de 1996, se suscribió un acuerdo convencional entre los sindicatos Sittelecom, ATT y la empresa; que el 10 de marzo de 1998 se firmó otro acuerdo convencional al que se unió el sindicato ASITEL, que en su artículo 6º estableció la promoción automática de las escalas administrativa y operativa.


Expuso, que el 27 de diciembre de 2002, fue proferida la Ley 790 de 2002, que consagró la protección temporal conocida como «retén social»; que en marzo de 2003, la empleadora terminó unilateralmente 140 contratos de trabajo, de personas que tenían requisitos para pensión, mientras en abril implementó un «plan de retiro voluntario», y el 10 de junio siguiente fueron desalojadas de sus lugares habituales de trabajo; que fueron elevados sendos escritos de reclamación, entre ellos uno que pedía su inclusión en el retén social, los cuales fueron decididos desfavorablemente (f.° 4 a 8 del cuaderno principal).


Al dar respuesta a la demanda, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que actuó como liquidador de TELECOM en virtud de la designación que le hiciera el Gobierno Nacional mediante Decreto 1615 de 2003.

Propuso como excepciones de fondo las que denominó, presunción de legalidad de los decretos de liquidación de TELECOM S.A. ESP, inexistencia de la obligación al reintegro e indemnizatoria por imposibilidad de cumplir con las pretensiones, perjuicios inexistentes, desvinculación de empleados que se encontraban cobijados por el retén social (f.° 98 a 110...

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