SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79558 del 03-11-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 79558 |
Fecha | 03 Noviembre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5655-2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL5655-2021
Radicación n.° 79558
Acta 42
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación que TEOBALDO DE J.E.S. interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 18 de mayo de 2017, en el proceso que el recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.
Se acepta el impedimento que manifiesta el magistrado Fernando Castillo Cadena, por tanto, se le separó del conocimiento del presente asunto.
- ANTECEDENTES
El accionante solicitó se declare «la nulidad absoluta del traslado» que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, requirió que se condene a Protección S.A. a devolver a la UGPP el bono pensional, los rendimientos financieros, los intereses, la indexación, los aumentos y las costas del proceso. En subsidio, requirió que se declare que tiene derecho a «recuperar» el régimen de prima media administrado por C..
En respaldo de sus aspiraciones, narró que nació el 1.º de agosto de 1956, cotizó a Cajanal de forma continua desde el 16 de julio de 1985 y el 1.º de marzo de 2003 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por Protección S.A., entidad que no le suministró información completa acerca de las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado; además, acudió a «argumentos engañosos», esto es, que el régimen de prima media desparecería, que en caso de no vincularse a la entidad quedaría desamparado y que perdería todo el tiempo y dinero aportado.
Manifestó que el 21 de enero de 2015 solicitó a Protección S.A. trasladar a la UGPP los fondos de su cuenta, pero lo negó bajo el argumento que es la jurisdicción ordinaria quien debe pronunciarse acerca de la validez de la afiliación. Asimismo, que el 20 y 27 de marzo de 2015 requirió a la UGPP y a C., respetivamente, la devolución de los recursos al régimen de prima media, pero no obtuvo respuesta (f.º 2 a 6).
Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la fecha de nacimiento del actor y el traslado de régimen pensional. Respecto a los demás, manifestó que no son hechos o no le constaban.
Afirmó que la afiliación al RAIS es válida y que las pretensiones carecen de sustento jurídico. En su defensa, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica o innominada (f.° 36 a 42).
C. también se opuso a las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos, aceptó la edad del actor y aclaró que mediante Oficio n.º BZ2015_635379-1337708 le informó que no es posible acceder a su solicitud porque está válidamente afiliado a Protección S.A. Respecto a los demás, adujo que no le constaban.
Afirmó que el actor se trasladó de forma voluntaria conforme dan cuenta los formularios de afiliación; que no se acreditó la existencia de un vicio en el consentimiento, y que no se puede trasladar de régimen porque por le faltan menos de 10 años para pensionarse, conforme el artículo 2.° de la Ley 797 de 2003. Agregó que si eventualmente se declara la nulidad del traslado, los aportes no los debe recibir C. sino la UGPP, toda vez que a el actor cotizaba a Cajanal y solo aportó 51,14 semanas al ISS.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.° 66 a 75).
Por último, Protección S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó la edad del actor, el requerimiento y su respuesta. Asimismo, aclaró que el actor se trasladó de régimen el 30 de enero de 2003 a través de Pensiones y Cesantías Santander, hoy Protección S.A. En relación con los demás, manifestó que no son ciertos o no le constaban.
Señaló que la AFP Santander le suministró al actor información clara y comprensible acerca de las ventajas y desventajas del traslado, de modo que tal decisión fue adoptada de forma libre y voluntaria, máxime cuando no existe constancia de alguna situación anómala o de constreñimiento.
Indicó que no es posible suministrar el expediente administrativo, toda vez que Pensiones y Cesantías Santander no se le otorgó de forma íntegra, lo que impide cumplir con la carga probatoria correspondiente.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «declaración de manera libre y espontánea de la demandante al momento de la afiliación a la AFP», buena fe, prescripción y la genérica (f.° 92 a 103).
Mediante fallo de 24 de junio de 2016, la Jueza Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a las demandadas y condenó en costas al actor (f.º 138 y 139, CD 1).
Por apelación del demandante, mediante sentencia de 18 de mayo de 2017 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión de la a quo y lo condenó con costas (f.° 145 a 147, CD 2).
Para los fines que interesan al recurso, el ad quem señaló que no se discute en el proceso que el accionante suscribió el formulario de afiliación al régimen de ahorro individual de forma «voluntaria» el 1.º de marzo de 2003.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si: (i) procede la declaratoria de «nulidad de la afiliación» que realizó a la AFP Protección S.A. y (ii) es viable su retorno al régimen de prima media.
En esa dirección, expuso que si bien la «nulidad de la afiliación» opera en aquellos casos en los que las administradoras faltan a su deber de información, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que ello sucede cuando el afiliado es beneficiario del régimen de transición, dado que en tal situación es necesario que la persona conozca los riesgos del traslado a efectos de que evalúe la situación que sea más favorable para sus intereses. En apoyo citó la sentencia CSJ SL12136-2014.
Conforme lo anterior, advirtió que los documentos aportados dan cuenta que el actor no pertenece al régimen de transición, toda vez que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tenía 38 años de edad y no acumuló 15 años de servicios.
De ahí que no es posible «realizarse una misma interpretación en este caso respecto al deber de información que hace alusión la citada jurisprudencia pues justamente la determinación de invertir la carga de la prueba en estos casos consistió en las particulares circunstancias fácticas y especiales que lo fue la condición de beneficiar el régimen de transición y la posibilidad cercana de pensionarse en este régimen, mas no puede entenderse como un acto general que se aplica indistintamente de manera objetiva».
Por otra parte, expuso que para que el traslado de régimen pensional sea ineficaz, debe acreditarse la existencia de un vicio en el consentimiento, esto es, error, fuerza o dolo, de acuerdo con el artículo 1508 del Código Civil, pues el hecho de que el afiliado no esté de acuerdo con el régimen escogido no conlleva por sí mismo tal vicio.
En esa dirección, afirmó que pese a que el actor controvierte que solo se le informó que sus aportes tendrían una mayor rentabilidad, la posibilidad de poder pensionarse en una edad inferior, que la mesada pensional sería superior y que en caso de no llegar a adquirir los requisitos se le realizaría la devolución de los saldos, tales circunstancias son insuficientes para acreditar un vicio en el consentimiento, toda vez que son características propias de aquel régimen y no constituyen maniobras engañosas o información «falaz».
Por último, indicó que los testigos no precisaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la afiliación, toda vez que «ninguno de ellos fueron testigos presenciales».
Conforme lo anterior, concluyó que el actor no cumplió con la carga probatoria que le corresponde, dado que no acreditó el perjuicio que le acarrea la afiliación al RAIS.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el actor, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, «la revoque en su integridad y, en su lugar, acceda a las pretensiones».
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula cuatro cargos, que fueron objeto de réplica. La S. los estudiará de forma conjunta toda vez que persiguen idéntico fin, acusan normas similares y contienen argumentos complementarios.
Por la vía indirecta, en el primer cargo acusa la aplicación indebida de los artículos 1.° y 36 de la Ley 100 de 1993, 167, 193 y 250 del Código General del Proceso, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como «violaciones de medio», y los artículos 15 del Decreto 656 de 1994, 1502, 1508, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, 13 y 43 del Código Sustantivo del Trabajo, 11, 13, 59, 63, 90 y 272 de la Ley 100 de 1993, 3.º y 30 del Decreto 1161 de 1994, 2.º de la Ley 797 de 2003, 3.° del Decreto 3800 de 2003 y los Decretos 692 de 1994 y 3995 de 2008.
En el cuarto cargo, acusa la aplicación indebida de iguales preceptos y los artículos 1510 y 1511 del Código Civil.
En la argumentación, refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: (i) dar por demostrado, sin estarlo, que el formulario de afiliación lo suscribió el 1.° de marzo de 2003, que en su demanda discutió la ocurrencia de un vicio del...
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