SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83774 del 27-10-2021
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 83774 |
Fecha | 27 Octubre 2021 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL5653-2021 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL5653-2021
Radicación n.° 83774
Acta 41
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación que BLANCA NIDIA CAÑÓN CASTILLO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 17 de julio de 2018, en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
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ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, se condene (i) a C. S.A. a devolver a Colpensiones sus cotizaciones, bono pensional y rendimientos, y (ii) a esta última a recibir tales valores y contabilizarlos para efectos pensionales, lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se declare la ineficacia del traslado.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que el 1.° de agosto de 1995 se trasladó de la Caja Nacional de Previsión Social–Cajanal a C.S., sin recibir información clara, veraz, objetiva y transparente de las características de los regímenes y las consecuencias de trasladarse.
Señaló que solicitó a Colpensiones que la trasladara de régimen pensional y esta lo negó a través de oficio de 16 de junio de 2016, bajo el argumento que le faltan menos de diez años para cumplir la edad pensional (f.º 3 a 20).
Al contestar el escrito inaugural, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó la afiliación de la actora a Cajanal, la reclamación y su respuesta negativa. Respecto de los demás, manifestó que no le constan.
Explicó que la nulidad requerida es improcedente porque (i) no se acreditó un vicio del consentimiento, (ii) la demandante se trasladó de forma libre y voluntaria, (iii) no es beneficiaria del régimen de transición, (iv) no contaba con una expectativa legítima o un derecho consolidado y (v) pudo retornar al régimen de prima media, pero lo omitió.
En su defensa, propuso las excepciones prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva y «solicitud de reconocimiento oficioso de excepciones» (f.º 114 a 157).
Por su parte, C. S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que en 1998 trasladó los aportes de la actora a la AFP Colpatria, no obstante, el 23 de noviembre de 1999 aquella retornó a C., afiliación que aún permanece vigente. Respecto de los demás, manifestó que no eran ciertos ni le constan.
Expuso que el formulario de afiliación se diligenció de forma libre y voluntaria, previa información acerca de las características del régimen de ahorro individual, su funcionamiento, las diferencias, ventajas y desventajas frente al de prima media; ello, aun cuando para ese momento no estaba obligada a brindar asesoría pues tal exigencia surgió con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015.
Además, destaca que la actora no hizo uso del derecho de retracto que consagra el artículo 3.º del Decreto 1161 de 1994 y que ante una eventual condena solo estaría llamada a trasladar las sumas que conforman la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos, toda vez que «no existen valores adicionales por concepto de bonos pensionales».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, compensación, pago, «obligación a cargo exclusivamente de un tercero», innominada o genérica (f.º 103 a 136).
Mediante fallo de 1.° de febrero de 2018, el Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá dispuso (f.° 169, CD 1):
(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la afiliación de la demandante BLANCA NIDIA CAÑÓN CASTILLO (…) efectuada a C.S., lo que tiene como consecuencia ordenar a Colpensiones a registrar la afiliación de la demandante al régimen de prima media con prestación definida ordenando también el traslado de todos los aportes realizados por la demandante y sus respectivos rendimientos a Colpensiones.
SEGUNDO: ORDENAR a la demandada C. S.A. a devolver los pagos por gastos de administración realizados desde el momento en que se trasladó de fondo hasta el día de hoy de la señora demandante.
TERCERO: CONDENAR en costas. Corren a cargo de la demandada C. y Colpensiones por oponerse a las pretensiones de la demanda por la suma de $3.000.000 el cual se pagará por cada una de estas en un 50% (…).
Por apelación de Colpensiones, así como en grado jurisdiccional de consulta en su favor, a través de sentencia de 17 de julio de 2018 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado, absolvió a las demandadas e impuso las costas de las instancias a la demandante (f.° 180, cuaderno 1 CD 2).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem dejó como hechos indiscutidos que la actora nació el 20 de enero de 1963, cotizó a Cajanal EICE y el 1.° de agosto de 1995 se trasladó a C. S.A.
Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la declaratoria de «nulidad» del traslado de régimen pensional.
Al respecto, indicó que en el caso no se reunían los requisitos para trasladarse de régimen contemplados en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con las sentencias C-1024 de 2004 y CC C-789-2002, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones la actora solo tenía «31 años, 2 meses y 12 días de edad» y «11 meses y 5 días» de cotización a Cajanal y, al 16 de junio de 2016, fecha en que solicitó su retorno al régimen de prima media, le faltaban menos de 10 años para acreditar la edad pensional.
Por otra parte, respecto al deber de información, adujo que si bien en las sentencias CSJ SL 22 nov. 2011, rad. 33083 y CSJ SL 9 sep. 2008, rad. 31989 esta Corte precisó que el traslado de régimen pensional debe estar precedido de información suficiente, veraz y precisa, tales providencias estudiaron casos de personas con expectativas legítimas pensionales, lo que no sucedió en el sub lite.
Y explicó que, en todo caso, dicho deber de información que consagran los artículos 14 y 15 Decreto 656 de 1994 «se suple con aquellas previsiones que como bien fueron narradas en la suscripción del formulario pertinente, se manifiesta una voluntad libre, espontánea y sin presiones».
Refirió que no todos estos casos deben decidirse de forma positiva, pues ello implicaría «otorgar una patente de corso a quien consintiendo un acto jurídico, le sea suficiente alegar un vicio del consentimiento para que de forma inmediata pierda efecto lo que ha consentido en su momento», aun cuando no acredita un perjuicio irremediable ni dicho vicio; y que a la AFP no se le podía exigir una proyección pensional dada la imposibilidad de conocer los elementos requeridos para ello en el momento del traslado, ni es posible que la actora retorne a prima media después de tantos años que no contribuyó a este régimen pensional.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
La recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la decisión del a quo.
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