SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81187 del 07-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252964

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81187 del 07-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha07 Diciembre 2021
Número de expediente81187
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5562-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL5562-2021

Radicación n.° 81187

Acta 46


Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Y.R.R. contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra FIDUAGRARIA S.A. quien actúa como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.


  1. ANTECEDENTES


Yolanda R.R. llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo con el entonces Instituto de Seguros Sociales, cuyos extremos temporales se extendieron desde el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa. En subsidio, pidió que se declare la existencia del contrato de trabajo «teniendo como extremos temporales los que se probaren en el proceso».


Como consecuencia de lo anterior, solicitó como pretensión principal que se condene a la accionada a reintegrarla al cargo que venía desempeñando, junto con el pago de salarios y demás emolumentos legales y extralegales dejados de percibir entre la fecha del despido y la de su reinstalación; o en subsidio, se le cancele la indemnización convencional o legal por despido unilateral o injusto, las cesantías por todo el tiempo laborado y la indemnización moratoria o en su defecto la indexación.


Adicionalmente reclamó el pago de los siguientes conceptos: incremento salarial para los trabajadores oficiales entre los años 2010 a 2013, las vacaciones, las primas de navidad de orden legal, la prima técnica convencional, las primas de vacaciones y servicios extralegales; los intereses a la cesantía; la nivelación salarial con las «profesionales universitarias vinculadas al ISS mediante contrato de trabajo», la devolución de los aportes a pensión en la proporción que le correspondía asumir al empleador y que ella pagó de su patrimonio, la indexación y las costas del proceso. Estos pedimentos también fueron solicitados en el caso de que, de manera subsidiaria, se arribe a la conclusión que fueron varios los vínculos laborales.


En sustento de tales pretensiones, relató que laboró para el entonces Instituto de Seguros Sociales, desde el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013, fecha última en que fue despedida de manera unilateral y sin justa causa; que fue contratada para desempeñar funciones «propias del cargo de Profesional Universitaria Economista, en el Departamento de Cuentas por Pagar, Gerencia Tesorería, del nivel nacional»; que su vinculación se dio a través de sucesivos contratos de prestación de servicios; que recibía órdenes del jefe del Departamento Nacional de Cuentas por Pagar; y que cumplía un horario; acataba los reglamentos de la entidad y prestaba el servicio personal en las instalaciones del ISS con los elementos de propiedad del demandado.


Explicó que varios compañeros de la planta de personal del ISS, laboraban en condiciones idénticas a las suyas, pero ellos lo hacían mediante contratos de trabajo y con el pago de las prestaciones legales y extralegales estipuladas en la convención colectiva celebrada el 31 de diciembre de 2001, entre el ISS y Sintraseguridadsocial, la cual se encontraba vigente en virtud de las prórrogas sucesivas.


Manifestó que devengó las siguientes asignaciones mensuales a título de honorarios: 2008 $1.911.175; 2009 $2.075.762; 2010 $2.098.917; y para los años 2011, 2012 y 2013, $2.165.453. Narró que no obstante lo anterior, sus funciones las cumplía en las mismas condiciones que las profesionales universitarias del personal de planta de la entidad, quienes percibían un salario superior.


Puso de presente que la entidad accionada nunca le incrementó el salario en la misma proporción que a los trabajadores oficiales, ni le pagó las acreencias laborales aquí reclamadas a las cuales tiene derecho, ni tampoco canceló los aportes a seguridad social en pensiones, pues ella de su patrimonio debió asumir como contratista la proporción que le correspondía al ISS empleador.


Finalmente manifestó que el 5 de abril de 2013, agotó la reclamación administrativa (f.° 4 a 23).


Al dar respuesta a la demanda, la entidad convocada al proceso se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, tanto principales como subsidiarias. En cuanto a los hechos manifestó que no eran ciertos o que no le costaban, ya que la demandante no se vinculó como trabajadora sino como contratista, debiendo probar «conforme lo preceptuado en el artículo 177 del C.P.C., especialmente respecto de los límites temporales de la supuesta relación laboral», así como la continuidad en la medida que los contratos de prestación de servicios no fueron sucesivos, por tener plazos de cumplimiento diferentes.


En su defensa argumentó que conforme a las pruebas allegadas al proceso, se evidenciaba que la actora se desempeñó como contratista independiente, mediante contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993 con plena autonomía; que no estuvo sometida a subordinación, horario ni tenía salario y, por ello, no le asistía el derecho a ningún beneficio convencional, máxime cuando el aludido acuerdo colectivo perdió vigencia.


Afirmó que el objeto ofrecido y contratado con la accionante se cumplió de mutuo consentimiento y dentro de las jornadas que ella escogió para brindar el servicio que requería el Instituto de Seguros Sociales, lo que por demás, obedeció a que tales actividades no podían cubrirlas con su personal de planta; dijo además que la razón por la cual la demandante, en ocasiones, ejercía sus actividades en el horario fijado por dicho Instituto, era que el objeto de cada contrato de prestación de servicios no podía desarrollarse en horas diferentes a las que normalmente tenía atención el ISS, lo que en momento alguno implicaba subordinación laboral. Agregó que la terminación de los contratos de prestación de servicios se dio por «mutuo acuerdo», para lo cual se levantó la respectiva acta de liquidación.


Formuló las excepciones previas de falta de competencia y trámite inadecuado, con fundamento en que la actora no tenía la calidad de trabajadora oficial sino de empleada pública, siendo la jurisdicción contenciosa administrativa la competente para definir esta clase de controversias; medios exceptivos que el juez del conocimiento, que lo fue el Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS celebrada el 26 de enero de 2015, dispuso resolverlos como de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia (f.° 380 a 381).


Igualmente, propuso las excepciones de mérito que denominó: inexistencia del derecho y de la obligación, ausencia de vínculo laboral, cobro de lo no debido, prescripción y/o caducidad, imposibilidad jurídica de cumplir con las obligaciones pretendidas, no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos y la innominada (f.° 321 a 341).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 7 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y le impuso a la demandante las costas del proceso.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, revocó la decisión de primer grado, únicamente en cuanto declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pero la confirmó en todo lo demás. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que revisada la decisión apelada, era evidente que la verdadera razón por la cual el a quo absolvió a la entidad demandada, no era la prosperidad de la excepción de falta de jurisdicción y competencia como lo dejó plasmada en su providencia, sino que la actora no demostró la calidad de trabajadora oficial, de ahí que el Tribunal tenía competencia para conocer el recurso de apelación formulado por la accionante, quien sostenía que había celebrado un contrato de trabajo.


Consideró que era claro que la señora R.R. estuvo vinculada con el ISS como empleada pública y no como trabajadora oficial, esto en razón a que las funciones por ella desarrolladas correspondían a un cargo propio de un empleado público, de conformidad con lo dispuesto por el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 del mismo año.


Al respecto, en lo fundamental, consideró:


El problema jurídico a resolver consiste en establecer si entre la demandante y el ISS hoy liquidado existió una relación civil o si por el contrario aquella ostentaba la calidad de trabajadora oficial y por ende lo que se dio fue una relación laboral bajo el principio de la primacía de la realidad regida por un contrato de trabajo, y en caso afirmativo establecer si tiene derecho al reintegro y al pago de las prestaciones sociales legales y extralegales e indemnizaciones a que hubiere lugar solicitadas en las pretensiones principales y subsidiarias. Entonces, se reitera, que, afirma la actora, que prestó sus servicios personales al ISS cumpliendo un horario, desde el 10 de abril de 2000 hasta el 31 de marzo de 2013 desempeñando el cargo de Profesional Universitaria Economista.


Igualmente puso de presente que:


En este asunto se advierte, conforme a la certificación obrante a folio 32 del plenario, que la demandante se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios profesionales regulado por la...

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