SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86367 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879252988

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86367 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente86367
Número de sentenciaSL5597-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Diciembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5597-2021

Radicación n.° 86367

Acta 46


Villavicencio, primero (1.º) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE interpuso contra la sentencia que la S. Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería profirió el 25 de junio de 2019, en el proceso ordinario que GEORGINA JERÓNIMA ALVARADO PATERNINA promueve contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


La accionante solicitó el reconocimiento y pago de la mesada adicional o mesada catorce, a partir de junio de 2015, así como los intereses corrientes y moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.


En respaldo de sus aspiraciones, narró que Manuel Deraín M.N. trabajó para la Electrificadora de C.S.E., desde el 16 de noviembre de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1998. Y que además, en ese mismo año, la demandada adquirió esta empresa, motivo por el cual asumió su carga pensional en «las condiciones establecidas en la ley, en la resolución y en la convención colectiva».


Explicó que, por ello, la E.d.C.S.E. fue quien a partir del 1.º de enero de 1999 le reconoció a Martínez Nery pensión vitalicia de jubilación que posteriormente le fue sustituida mediante contrato de transacción de 6 de abril de 2015, acto en el que también acordaron que la accionada asumiría las mesadas adicionales, así como el mayor valor de la pensión si lo hubiere.


Agregó que el 11 de febrero de 2015, a través de la Resolución VPB 11033, el Instituto de Seguros Sociales pasó a compartir la pensión de la actora en un 90%, mientras que la demandada asumió el pago del porcentaje restante. Sin embargo, desde esa fecha ni la Electrificadora del C.S.E. ni el ISS, hoy C., le han cancelado la mesada adicional catorce, pese a que ello fue convenido en el acta de conciliación ya referida y que, previo a la interposición de la presente acción, solicitó el pago de tales emolumentos sin recibir respuesta favorable.


Mencionó que la demandada realizó pagos parciales por concepto de la mesada catorce entre los años 2015 y 2016, con lo cual reconoció tácitamente la deuda a su favor, así como el derecho que le asiste respecto a esta mesada adicional (f.º 8 a 15 cuaderno Juzgado).


A. contestar la demanda, la Electrificadora del C.S.E. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basan, manifestó que eran ciertos los extremos temporales en los que M.N. laboró para la Electrificadora de Córdoba S.A. E.S.P., aunque aclaró que la demandada no «compró» la anterior empresa, sino que al ser liquidada por el Gobierno Nacional tuvo lugar una transferencia de activos. Indicó que tampoco asumió las pensiones reconocidas «en las condiciones establecidas por la ley en la resolución y en la convención colectiva», puesto que ninguna de esas normas dispuso que la pensión de jubilación se trasmitiría a los beneficiarios del causante o que operaba la «no compartibilidad» de aquellas.


Señaló que en el contrato de transacción referido no se dispuso que no aplicaría la compartibilidad de la pensión conferida, y agregó que gracias a los aportes que efectuó, M.N. causó la pensión de vejez que se reconoció post mortem. Y que, por ese motivo, quedó subrogada del pago del 100% de la pensión de jubilación.


Respecto a la falta de pago de la mesada catorce por parte del ISS, indicó que esta situación no le constaba por tratarse de un hecho imputable a un tercero; y que en lo que a ella respecta ocurrió la compartibilidad en los términos de la ley.


Por último, aceptó que realizó algunos pagos parciales por concepto de la mesada que la actora solicita, aunque consideró que de ello no deriva el reconocimiento tácito de una deuda, ni tampoco es prueba de la existencia de un derecho a favor de la demandante.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, así como las que a continuación se indican: «petición antes de tiempo y falta del cumplimiento de los requisitos que demuestren la calidad de beneficiaria de la pensión»; «extinción del derecho reclamado por virtud del Acto Legislativo 01 de 2004»; «falta del requisito del periodo mínimo de convivencia» e «improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios para pensiones de origen convencional» (f.º 108 a 120 cuaderno Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 3 de mayo de 2019, la Juez Tercera Laboral del Circuito de Montería decidió (f.°131 a 133, cuaderno Juzgado y CD 5):


PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: PRESCRIPCIÓN, PETICIÓN ANTES DE TIEMPO Y FALTA DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DEMUESTREN LA CALIDAD DE BENEFICIARIA DE LA PENSIÓN”; “EXTINCIÓN DEL DERECHO RECLAMADO POR VIRTUD DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004”; “FALTA DEL REQUISITO DEL PERIODO MÍNIMO DE CONVIVENCIA” E “IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS PARA PENSIONES DE ORIGEN CONVENCIONAL”, propuestas por la defensa de la demandada de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: DECLARAR que la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. debe reconocer a la señora G.J.A.P., EL DERECHO A LA MESADA ADICIONAL CORRESPONDIENTE, MESADA CATORCE (junio), como beneficiaria de la sustitución pensional, en calidad de cónyuge del señor MANUEL DERAIN MARTÍNEZ NERY, por las razones aducidas.


TERCERO: CONDENAR a la EMPRESA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE - ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. a pagar a la demandante G.J.A. PATERNINA, las mesadas adicionales de junio dejadas de cancelar en junio de 2015 y junio de 2016, en adelante, debidamente indexadas, previa deducción de lo pagado por la demandada, en los términos y por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.


CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de la parte demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y a favor de la parte demandante, las que serán liquidadas oportunamente por Secretaría, e inclúyanse en ellas por concepto de agencias en derecho 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, a través de sentencia de 25 de junio de 2019 la S. Segunda de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería decidió (f.° 10 y 11, cuaderno Tribunal y CD 2):


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia pronunciada el 3 de mayo de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, RADICADO N.º 23-001-31-05-003-2018-00435-01. Folio 222-2019, promovido por G.J.A. PATERNINA contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.


SEGUNDO: Costas de esta segunda instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante (…).



En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si existía el derecho de la actora a que Electricaribe S.A. E.S.P. le reconozca la totalidad de la mesada catorce de la pensión convencional que disfrutó su cónyuge y que se le sustituyó, pese a que operó la compartibilidad de esa prestación con la pensión de sobrevivientes que le reconoció C. como beneficiaria del causante, quien en vida disfrutó de una pensión de vejez.


Agregó que igualmente se debían esclarecer los siguientes dos aspectos, si: (i) el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce para pensiones extralegales causadas antes de su vigencia, y (ii) una vez operó la compartibilidad pensional, la demandada quedó liberada de pagar la mesada adicional que deprecó la accionante.


En esa dirección, el Colegiado de instancia explicó que si bien el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la mesada catorce tanto de las pensiones legales como extralegales, ello no afectó el derecho que aquí se discute...

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