SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83988 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879268014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83988 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente83988
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5434-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL5434-2021

Radicación n.° 83988

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SAC ESTRUCTURAS METÁLICAS S. A. contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró J.C.B. BORBÓN en su contra.


  1. ANTECEDENTES


Juan Carlos Blanco Borbón promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo en virtud del cual percibió una remuneración de $6.300.000 quincenales más comisiones como salario variable. En consecuencia, pidió condenar a la empresa accionada a pagar a su favor las comisiones adeudadas y causadas para los años 2012 a 2015 y del 1 al 15 de enero de 2016; el salario causado del 1 al 15 de enero de 2016; las cesantías e intereses sobre las cesantías correspondientes al periodo del 1 de enero de 2015 al 15 de enero de 2016, las vacaciones por el lapso del 25 de febrero de 2015 al 15 de enero de 2016 y la prima de servicios por los 15 días laborados en el año 2016, incluyendo el valor del promedio de las comisiones del último año; los valores debidos por vales de caja menor, reintegro de viáticos, la indemnización moratoria, la indexación y las costas del proceso.


De manera subsidiaria pidió que, en caso de que no se incluya el pago de comisiones como salario variable, se condene a la demandada a pagar las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prima de servicios por los lapsos antes referidos, con base en el salario fijo.


Para sustentar sus pretensiones manifestó que el 28 de febrero de 2012 se vinculó a la empresa demandada mediante un contrato de trabajo a término fijo, en el cargo de estructurador de negocios con un salario mensual de $3.000.000. El 15 de abril de 2013 se pactó que dicho convenio sería a término indefinido, en el cargo de director comercial y con una remuneración de $4.000.000 más comisiones. A partir del 1 de enero de 2015, su contraprestación ascendió a $6.300.000.


Indicó que entre los años 2012 a 2015, la empresa le autorizó el pago total de $201.281.543,48 por comisiones causadas. Sin embargo, tan solo canceló la suma de $7.256.708,60, el día 22 de mayo de 2013, por lo que existe un saldo a su favor de $194.024.834,88.


Refirió que el 15 de enero de 2016 renunció al cargo y el 19 de enero de ese año reclamó el pago de los salarios ordinarios y variables, las comisiones y la liquidación final de su contrato, y en reunión celebrada el 1 de febrero del mismo año, su empleador presentó la liquidación del salario ordinario, sin incluir comisiones, y de las prestaciones sociales por valor de «$15.153.952»; sin embargo, le indicó que lo adeudado se compensaba con el monto de un pagaré firmado por él por valor «$14.702.792», por lo que el saldo a pagar era 0, desconociéndose la prohibición de renunciar a las prestaciones sociales.

Al dar respuesta a la demanda, la sociedad SAC Estructuras Metálicas S. A. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió la vinculación laboral del demandante, la modalidad contractual, el salario fijo pactado, el incremento de su remuneración en 2015, la renuncia al cargo y la reclamación de salarios, comisiones y de la liquidación final. De los demás indicó que no eran ciertos.


En su defensa precisó que para la época de los hechos la empresa no tenía una política de pago de comisiones, por tanto, no era posible su autorización, reconocimiento y pago a ningún trabajador. En todo caso, dijo que no se indica cuál fue la causa de las comisiones reclamadas y los documentos que las sustentan no fueron expedidos, aceptados o autorizados por la sociedad.


Agregó que la empresa le pagó todas las acreencias laborales sin que se adeude suma alguna. Resaltó que el señor Blanco Borbón suscribió una autorización expresa de descuentos como consta en el pagaré de fecha 23 de diciembre de 2015, lo cual facultaba a la empleadora para descontarle las sumas debidas de su liquidación final de prestaciones y demás conceptos laborales. Tal proceder de la demandada no implica que hubiese incurrido en mora o que obrara de mala fe, solo aplicó el descuento autorizado por el trabajador. Formuló las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 16 de febrero de 2017 corregida en proveído del 17 de marzo de ese año, resolvió:


PRIMERO: Declarar que entre el ciudadano demandante J.C.B.B. […] y la sociedad demandada SAC- ESTRUCTURAS METALICAS S.A. […] existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual tuvo como último salario el valor de $6.300.000. En consecuencia y por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, CONDENAR a la sociedad demandada a pagar al ciudadano demandante los siguientes valores y cuantías:

  1. Por salarios adeudados el valor de $1.470.000

  2. Por compensación en dinero de vacaciones $6.006.545

  3. Por prima legal $262.500

  4. Por auxilio de cesantías $6.647.405

  5. Por intereses a las cesantías. $767.502

  6. Por la indemnización del artículo 65 de CST el valor de $210.000 diarios a partir del 16 de febrero de 2016 y hasta la fecha efectiva de los salarios y prestaciones sociales anteriormente indicados. A título ilustrativo al día de hoy 16 de febrero de 2017, la indemnización corresponde a $83.370.000, y en todo caso hasta por 24 meses, aclarando que a partir de la iniciación del mes 25 el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre los salarios y prestaciones sociales adeudadas y refiriendo que tal indemnización se causará ya sea como intereses ya sea como indemnización de un día de salario por cada día de retardo y en todo caso, hasta la fecha efectiva de pago.

SEGUNDO: Ordenar a la demandada SAC-ESTRUCTURAS METALICAS S.A., para que no endose el título valor referido en este proceso, firmado por el ciudadano demandante, pagaré número 001 del 23 de diciembre de 2015 y que, en caso de hacerlo, se hará responsable ante el trabajador de cualquier cobro que por un tercero se haga ante éste.

TERCERO: Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones no indicadas en la parte resolutiva de esta sentencia.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones que se relacionan con el numeral primero y segundo y relevado de manifestarse de aquellas excepciones que se relacionen al numeral tercero y segundo de esta sentencia.

QUINTO: Costas a cargo de la demandada, agencias en derecho por el valor de cinco salarios mínimos mensuales legales vigente, que, en todo caso, las agencias en derecho no podrán superar el 25% del total de las condenas mientras el sentido de esta sentencia permanezca en tal forma.



En su decisión, el juez consideró relevante determinar el motivo de la suscripción del pagaré, en aras de proteger los derechos laborales mínimos del trabajador demandante. Así, encontró que la obligación civil solo existía formalmente, dado que su causa o motivo fue una supuesta conducta indebida del actor que no logró ser acreditada en el proceso. De esta forma, adujo que la deuda contenida en el referido título valor fue supuesta, no real, ya que no se derivó de un préstamo, por ejemplo.


Agregó que al no establecerse una obligación cierta del trabajador frente al empleador que respalde el pagaré, la consecuencia para el empresario era la imposibilidad de endosar dicho título, pues el negocio no existió.



ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de alzada de la demandada, mediante sentencia proferida el 27 de junio de 2018, resolvió
PRIMERO: ACLARAR el numeral segundo de la sentencia impugnada en el sentido que la orden de no endoso del pagaré del 23 de diciembre de 2015 suscrito entre SAC Estructuras Metálicas S. A. como acreedor, J.C.B.B., A.C.B.V., John Fredy López Vargas y R.C.M., como deudores, hace referencia al accionante de este proceso señor J.C.B.B.. CONFIRMARLA en lo demás con arreglo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en la alzada.


El colegiado precisó que en el proceso se acreditaron los siguientes hechos:


i) J.C.B.B. laboró para SAC Estructuras Metálicas S. A. desde el 28 de febrero de 2012 hasta el 15 de enero de 2016; el último cargo fue el de director comercial con un salario de $6.300.000.


ii) el 25 de mayo de 2015, «SAC Estructuras Metálicas S. A. presentó ante la Fiscalía General de la Nación una denuncia penal contra Ana Cecilia Bedoya, presidente y representante legal», y J.C.B., gerente comercial, por la presunta comisión de los delitos de administración desleal, corrupción privada y enriquecimiento ilícito (folios 221 a 233).


iii) el 23 de diciembre de 2015, «la empresa», «como acreedor» y J.C.B.B., A.C.B.V., John Fredy López Vargas y R.C., como deudores, suscribieron un pagaré en que éstos se comprometieron a cancelar a la demandada la suma de $127.000.000 el 18 de enero de 2016. Además, se incluyó el pago de intereses de mora a la tasa más alta permitida, una cláusula aceleratoria en cuanto a la fecha de pago y los trabajadores autorizaron a la empleadora para que:


[…] si la relación laboral finalizaba antes de cumplir con el pago de la totalidad de la obligación mencionada anteriormente, éstos renuncian de manera expresa a cualquier comisión o beneficio presente, pasado o futuro que exista a su favor y autorizan a descontar de la liquidación final de prestaciones sociales y acreencias laborales, el saldo...

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