SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85433 del 01-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879268079

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 85433 del 01-12-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente85433
Fecha01 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5436-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente

SL5436-2021

Radicación n.° 85433

Acta 45


Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARLON ALBERTO ZEA GALEANO contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró contra EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP.


  1. ANTECEDENTES


Marlon Alberto Z.G. promovió demanda ordinaria laboral contra Empresas Públicas de Medellín ESP para que se declare que fue despedido sin justa causa de por encontrarse enfermo y en incapacidad. En consecuencia, se la condene a reintegrarlo a un cargo acorde con su estado de salud, junto con el pago de los salarios, vacaciones y primas de servicios dejados de percibir desde la terminación del contrato; que se «actualicen los pagos» en pensiones, cesantías, ARL y demás derechos legales y convencionales; la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997; los perjuicios morales equivalentes a 200 SMLMV «por haberle causado graves padecimientos antes y después del despido, porque con su conducta ha puesto en grave peligro la vida del demandante quien no ha podido lograr la reprogramación de su marcapasos y porque ha sido imposible para él tener otro empleo»; la indexación y las costas del proceso.


Para fundamentar sus pretensiones, informó que laboró al servicio de la empresa accionada como trabajador oficial, desde el 9 de marzo de 1987 hasta el 23 de enero 2015 como auxiliar logístico, con un último salario de $1.588.706. Sostuvo que su contrato de trabajo se dio por terminado de manera unilateral, mediante la Resolución 201510003486 emitida por la demandada el 23 de enero de 2015; que desde el 21 de enero hasta el 4 de febrero de dicho año presentó incapacidades por psiquiatría, siendo remitido a psicología para apoyo terapéutico y a medicina laboral para seguimiento por «estresores laborales».


Indicó que la empresa le comunicó la terminación de su contrato, el día en que «entró de incapacidad», es decir, que fue despedido desde el 23 de enero de 2015, mientras estaba incapacitado sin adelantar el trámite administrativo ante la oficina del Ministerio del Trabajo de Antioquia. Mencionó que desde el año 2001 empezó a sufrir trastornos de salud, que se agudizaron cuando fue despedido y que hoy le imposibilitan tener otro empleo, entre ellos, una enfermedad del corazón que requirió la implantación de un marcapasos, presión arterial alta y depresión, por lo que se encontraba en tratamiento médico.


Refirió que para el momento del despido era miembro de la junta directiva de la Unión Sindical Grupo Empresarial EPM, y pertenecía a S., por lo que «era un sujeto no deseable» para la empresa, quien encontró en su enfermedad el motivo para despedirlo. Explicó que durante el tiempo en que prestó sus servicios sufrió persecución sindical y le fue negado el derecho a ser reubicado en un puesto de trabajo acorde con sus condiciones de salud, siendo sometido a trabajar en áreas en las que había campos electromagnéticos que afectaban su marcapasos.


Resaltó que a raíz del despido se vio obligado a suspender los tratamientos cardiovasculares y psiquiátricos y no pudo reprogramar el seguimiento a su marcapasos porque perdió su afiliación a la EPS; además, se quedó sin vivienda, dado que dependía de un préstamo que estaba pendiente de aprobación por la accionada. Agregó que su situación de salud no le permite obtener un nuevo empleo y que socialmente no está bien visto salir de Empresas Públicas de Medellín, pues la percepción es que allí hay estabilidad laboral. Todas estas circunstancias le generaron enormes perjuicios morales.




Mencionó que el 13 de septiembre de 2016 debió ser internado en la clínica Sameín donde se le diagnosticó un «episodio depresivo grave sin síntomas psicóticos» y en la descripción del caso clínico se registró «trastorno depresivo grave, riesgo suicida, sin respuesta a medicación POS, buena respuesta a D.» razón por la cual estuvo internado durante cuatro días. Refirió que los problemas psiquiátricos persisten y se agravan, pues el medicamento D. se encuentra excluido del POS y no ha sido posible que la EPS se lo suministre.


Expresó que presentó reclamación mediante acción de tutela, hizo una solicitud al nuevo gerente de Empresas Públicas de Medellín y acudió a la «Regional del Trabajo» sin haber recibido respuesta positiva.


Al contestar la demanda, Empresas Públicas de Medellín ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la vinculación laboral, su vigencia, el último salario devengado; no haber adelantado trámite administrativo ante el Ministerio de Trabajo para la terminación del contrato de trabajo, la reclamación del actor a través de acción de tutela y petición presentada ante la accionada. De los demás indicó que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa explicó que la resolución mediante la cual se terminó el contrato laboral se notificó al demandante el 10 de febrero de 2015, fecha a partir de la cual tal decisión produjo efectos y para la cual el trabajador ya no tenía incapacidad médica. Indicó que la determinación de la empresa no se fundó en una justa causa, razón por la cual le reconoció al demandante la indemnización convencional correspondiente, en un monto de $75.973.203,75, con la cual se resarcen los perjuicios causados por el despido.


Aclaró que ni la legislación ni la convención colectiva aplicable al actor como trabajador oficial consagran el reintegro al cargo y que, en este caso, no era necesario solicitar el permiso de la autoridad administrativa del trabajo para despedir al demandante, como quiera que las enfermedades padecidas no le generaron una discapacidad o limitación para ejercer sus funciones. Agregó que EPM nunca conoció que el trabajador padeciera una depresión moderada derivada o asociada a su actividad laboral y que esta patología no está catalogada como catastrófica.


También precisó que el valor de la indemnización reconocida al actor y el pago de las prestaciones sociales causadas por 27 años de servicios, le permitían contar con un capital suficiente para su subsistencia ante la decisión unilateral del empleador, mientras definía su nueva situación laboral u ocupacional.


Propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reintegrar al actor, terminación del contrato de trabajo de manera legal, no responsabilidad por perjuicio alguno a la terminación del contrato de trabajo, falta de causa o derecho sustancial y carencia de acción, inexistencia de estabilidad laboral reforzada, improcedencia de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante decisión proferida el 24 de agosto de 2018, absolvió a la demandada de las pretensiones del escrito inicial y condenó en costas al actor


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación formulado por el demandante, mediante sentencia dictada el 3 de mayo de 2019, resolvió:


PRIMERO: SE REVOCA parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARLON ALBERTO ZEA GALEANO en contra de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., para en su lugar DECLARAR INEFICAZ el despido del demandante por encontrarse amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de salud y CONDENAR a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., a cancelar al demandante la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, correspondiente al pago de 180 días de salario, equivalentes a la suma de $9.533.236, pago que deberá realizarse debidamente indexado, desde el momento del despido hasta la fecha del pago de la indemnización.



SEGUNDO: Se CONFIRMA por razones distintas al numeral primero de la sentencia de primera instancia, en cuanto a la absolución del reintegro y por iguales razones en cuanto absolvió al pago de los perjuicios morales.


TERCERO: COSTAS en ambas instancias a cargo de EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP, se fijan como agencias en derecho en esta instancia la suma de $414.058.



El juzgador dio por probados los siguientes hechos: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 1987 en virtud del cual el actor laboró como ayudante de logística; ii) que mediante Resolución del 23 de enero de 2015, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo e indicó que dicha decisión regía a partir de su comunicación; iii) el 10 de febrero del 2015 le fue notificada la referida resolución al demandante; iv) que Empresas Públicas de Medellín canceló al actor $75.973.204 por indemnización por despido sin justa causa y que, v) en el trámite del proceso se aportó el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral del accionante, emitido el 6 de febrero del 2018 por Colpensiones, a través del cual se determina una PCL del 69,7%, estructurada el 13 de septiembre del año 2016.


Indicó que le correspondía establecer si, para el momento de la terminación del contrato de trabajo, el demandante se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud; en caso afirmativo, debía determinar si era procedente el reintegro al cargo con el correspondiente pago de los salarios, prestaciones legales o convencionales y pagos al sistema de seguridad social. Así mismo, indicó que constataría la procedencia de la indemnización prevista en el artículo 26 de la...

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