SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89103 del 02-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879393996

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89103 del 02-12-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente89103
Fecha02 Diciembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5396-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5396-2021

Radicación n.° 89103

Acta 045

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.J.C.B., contra la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), y a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, COLFONDOS S.A. (COLFONDOS S.A.).

  1. ANTECEDENTES

La accionante demandó a las accionadas, para que se declare ineficaz su traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS), administrado por C.S., consecuentemente, se ordene transferir a C. los aportes realizados y a esta última a aceptarlos.

Fundamentó sus pretensiones en que: nació el 1° de marzo de 1962; se afilió a C. el 26 de septiembre de 1978 y pasó a Colfondos el 1° de julio de 2000, última que no le informó en forma clara, concisa y veraz, de las consecuencias que traería el cambio de régimen; el 2 de abril del 2018 le solicitó a la sociedad demandada la nulidad del traslado del RPM al RAIS, petición que fue negada el 17 de abril de la misma anualidad, bajo el argumento de que no hubo indebida asesoría o engaño y; que en la misma fecha elevó ante C. petición con la misma finalidad, la cual fue resuelta de manera desfavorable, al considerar que su traslado fue válido.

Al contestar el libelo inicial, las accionadas se opusieron a las pretensiones allí contenidas.

C., en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento y afiliación de la demandante, la del traslado al fondo privado, a su vez, que el ingreso al RAIS de la demandada, lo realizó sin tener conocimiento de los beneficios o detrimentos que esto le ocasionaría, y la negativa que dio para el retorno de la accionante al RPM.

Presentó las excepciones de prescripción y caducidad; inexistencia del derecho y de la obligación; cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y buena fe.

Colfondos S.A., sostuvo que la actora estuvo válidamente afiliada desde el día 17 de julio del 2000, por ende su traslado era válido, ya que le suministró información completa y precisa al momento del cambio de régimen, por lo tanto, admitió que negó la solicitud de nulidad del traslado.

Propuso las excepciones de validez de la afiliación; inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 2 de septiembre del 2019 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen efectuado por la demandante, MARTHA JANNETH CORTÉS BELTRÁN identificada con C.C. N° 51.633.974 que realizó con destino a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS el día 17 de julio de 2000, en consecuencia, CONDÉNESE a tal fondo privado a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la actora como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora entre otros con todos sus frutos e intereses, esto es con los rendimientos que se hubieren causado.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante MARTHA JANNETH CORTÉS BELTRÁN a dicha administradora del Régimen de Prima Media con prestación definida, el cual se declara es el único válido en relación con la demandante y a recibir el saldo de la cuenta de ahorro individual de la misma que se ordenó en el numeral primero que antecede.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. […].

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo proferido el 20 de noviembre del 2019, al resolver el recurso de apelación presentado por C.S. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., revocó la sentencia de primer grado y absolvió a las demandadas de lo pretendido.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció como problema jurídico, determinar si había lugar a declarar la ineficacia del traslado al RAIS, en consecuencia, si procedía el regreso al RPM, y en este último caso, si procedía la devolución de los rendimientos financieros y los gastos de administración.

Anunció que tendría en cuenta además de todos los medios de convicción aportados al proceso, la normatividad contenida en los artículos 13, 61, 112 de la Ley 100 de 1993; 14, 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508, 1509 del CC; 5, 11 del decreto 692 de 1994 y; la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al respecto.

Indicó que no había discusión en que la demandante se trasladó del RPM al RAIS, tal como se observa en el formulario de afiliación (f.° 163); que no era beneficiaria del régimen de transición, por cuanto al 1° de abril de 1994, tenía 35 años y no tenía 15 años de servicio (f.° 19); que al momento del cambio de régimen sometió su aspiración pensional a las disposiciones, requisitos y parámetros contenidos en la Ley 100 de 1993.

Empezó por resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor de C., para lo cual, dijo que lo primero que se debía observar era que la razón legal para declarar la ineficacia del traslado está contenida en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, y se da cuando cualquier persona atenta contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de régimen y fondo, situación que no se acreditó en el presente caso.

Señaló que cuando la Corte ha declarado la mencionada ineficacia, lo ha hecho cuando los demandantes, al momento del cambio de régimen, tenían una expectativa pensional legítima o un derecho adquirido, aspectos que en la presente litis no se cumplen, puesto que la accionante para la fecha del traslado, contaba con 38 años, 933,57 semanas y le faltaban 17 años para adquirir la pensión en el RPM.

Para valorar los medios de convicción, tuvo en cuenta el principio de la «comunidad de la prueba», de donde extrajo, frente a la falta de asesoría, que la misma fue desvirtuada con los testimonios rendidos, así:

la señora M.L.D. dijo que respecto a que les informaron estos fondos dijo que prácticamente en esa reuniones les explicaban los beneficios que los fondos tenían, lo que era una cuenta individual, que iban a obtener muchos beneficios en cuanto a la edad de pensión, que no iba a ser necesaria, que no iban a estar sujetos a semanas de cotización, que de pronto su plata iba ser invertida y que iban a tener más rentabilidad, que básicamente eso, más adelante informó que le consta que la demandante se afilió a COLFONDOS y le consta porque estaban en las mismas reuniones en ese tiempo la testigo se afilió a PORVENIR y la demandante a COLFONDOS también señaló que expusieron que en el fondo que manejaba el estado era menos la probabilidad de pensión porque era un fondo común en el instituto de seguros sociales en ese entonces eso significaba que iban a tener mayor posibilidad de pensionarse con más plata en el fondo privado y la señora Á.M.O. expuso que le consta que COLFONDOS le dio la información, contestó que todos los fondos le dieron información estaba PORVENIR, HORIZONTE, no recuerda ya mucho sería PROTECCIÓN todos los fondos llegaban a dar charlas y a decir las cosas que tenían tan buenas para cada uno de ellos, así de COLFONDOS se acuerda afirmó que sí claro todos los fondos llegaron y vieron esas charlas.

De lo anterior, consideró que a la demandante el fondo privado le proporcionó al momento del traslado la información requerida sobre los aspectos del régimen de pensiones y las diferencias entre ellos, por lo que no era dable declarar la ineficacia.

Aclaró que, en cualquiera de los regímenes el monto de la pensión se define al momento de causar los requisitos exigibles en la pensión y no al momento de la afiliación, en la medida en que dicho monto depende de muchos factores, por lo que cualquier proyección que se realice al momento de la afiliación, puede ser variables por circunstancias ajenas al momento de la manifestación de la voluntad del traslado, que no la invalidan, máxime cuando la ley dio un plazo a los afiliados para trasladarse y en este caso ello no sucedió dentro del periodo correspondiente. Sustentó ello en la sentencia CC C-1024-2004.

Finalmente subrayó, que no está probado que la actora hubiese sido objeto de presión o engaño al momento de suscribir el formulario de traslado, por lo que concluyó, que su consentimiento no estuvo viciado por error de hecho, fuerza o dolo, y si en gracia de discusión se aceptará que la demandante incurrió en una equivocación para la toma de su decisión, sería de derecho, el cual no vicia el consentimiento de quien lo presta.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la impugnante, se case la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que replicados, se examinan conjuntamente por referirse al mismo tema y por contener argumentos complementarios.

  1. CARGO PRIMERO

Por la vía directa denuncia la interpretación errónea de los artículos 13 literal b), 36, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 97 numeral 1° del Decreto 663 de 1993; 3° literal c) de la Ley 1328 de 2009; 2, 3, 5 y 7 del Decreto 2241 de 2010, compilado en el Decreto 2555 del 2010 y; 4, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994.

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