SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01265-01 del 26-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879397501

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01265-01 del 26-11-2021

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01265-01
Fecha26 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16122-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC16122-2021

Radicación n.º 11001-02-04-000-2021-01265-01

(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por la S. de Casación Penal de esta Corporación, con la cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela promovida por D.G.S. contra la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con ocasión de la decisión emitida el 28 de mayo de 2021. Al trámite se vincularon a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 2020-00276.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, por medio de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada en la causa referida.

2. Según el escrito introductorio y las probanzas que obran en el plenario, se observa la siguiente situación fáctica:

2.1. En la actuación penal que adelanta el Juzgado Veintiocho (28) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en contra del señor Á.U.V. por los punibles de fraude procesal y soborno, la Fiscalía delegada para adelantar el proceso investigativo solicitó que se declarara la preclusión de la investigación.

2.2. El 6 de abril de 2021 se instaló la audiencia de preclusión. Empero, no se llevó -a cabo a propósito de la solicitud de reconocimiento como víctima de la aquí actora y del señor G.G.-. La libelista basó su solicitud de reconocimiento de víctima en los siguientes términos:

«Dentro del proceso con radicado 52240 adelantado por la CSJ por las presuntas conductas punibles de Á.U.V. y Á.H.P., se relacionó a D.G.S. de la siguiente forma.

>>Los días 21 y 22 de febrero de 2018, J.G.M. recibió mensajes vía WhatsApp de parte de C.E.L., quien manifestaba de parte Á.H.P. y, a su vez, de Á.U.V., realizara un video retractándose de las declaraciones que había hecho contra su hermano S.U.V.. Dicho video resultaba urgente para aportarlo en una investigación penal adelantada en la Corte Suprema de Justicia contra el senador I.C..

>>Por esas mismas fechas, tanto D.C., quien para ese momento era abogado de Á.U.V., como E.P.H. solicitaron que se suscribiera una retractación a favor de Á.U., a cambio de una acción de revisión y mejores condiciones de reclusión, entre otros beneficios. J.G.M., quien en principio no accedió, finalmente indicó que haría entrega de esta mediante su esposa, D.G.S..

>>Como se indicó, D.G. le entregaría la carta a D........C. en una reunión el día 5 de abril de 2018. Aunque ellos se encontraron en dicha fecha, no se entregó la carta, pues ambos discutieron sobre quién tenía la iniciativa original de la retractación; es decir, si provenía de J.G.M. o si era iniciativa de D.C..

>>Previamente, el 2 de abril de 2018, se radico (sic) por D. la carta donde se contenía la aparente retractación ante la Corte Suprema de Justicia, solo que en esta se estableció que dicha retractación se realizó con ocasión de la presión que habían ejercido D.C. y E.P.H. sobre el testigo M..

>>Con ocasión directa de su intervención como testigo y su intermediación en la pretensión de obtener la retractación por parte de J.M., D.G. se convirtió en un obstáculo para la consecución de los fines presuntamente ilícitos de D.C. y Á.U.V.; ello con fundamento en múltiples conversaciones desarrolladas entre Á.U., D.C., de las cuales se desarrollan los puntos centrales:

>>En conversación del 8 de abril, D.C. le dice a Á.U. que es la esposa (D.G.) quien no ha permitido que el asunto llegue a feliz término (la obtención de la retractación), a lo que Á.U. pregunta de dónde es D., y D.C. le indica que es médica, seguramente paisa, y que trabaja en Bogotá, diciendo que la que se interpuso fue la esposa. Posteriormente Á.U.V. pregunta dónde trabaja D.G..

>>En conversación sostenida el 10 de abril de 2018, igualmente entre D.C. y Á.U.V., se reitera por el primero que ella constituye un obstáculo para obtener la retractación de M., a lo que Á.U. le señala que la esposa de M.(.G.) es una mujer peligrosa.

>>Ello con respecto a un total de 5 conversaciones relacionadas temporalmente que esta representación de víctimas puso de presente en la instancia procesal pertinente.

>>Todas estas conversaciones entre D.C. y Á.U.V. construyen una materialidad que repercute posteriormente en un daño, partiendo desde el 8 de abril de 2018, momento para el cual se pregunta por parte de Á.U. sobre el lugar de trabajo de D.; Pregunta impertinente e inconducente frente a la retractación que necesitaba.

>>D.G. era una profesional de la medicina, Médica de la empresa Coomeva, sin reportes ni ningún tipo de mancha en su hoja de vida dentro de su devenir profesional. El 02 de mayo, 3 días después de la última conversación sostenida entre D.C. y Á.U.V., donde se la relacionaba a D.G., le es comunicada una carta proveniente de su empleador, la empresa Coomeva, resolviendo dar por terminado su contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa. Ello constituye un elemento indiciario en cabeza a favor del reconocimiento como víctima de D., pues esto último da cuenta de una demostración de poder de Á.U.V. frente a J.G.M. sobre la posibilidad del primero de tomar medidas para presionar la obtención de dicha retractación o tomar repercusiones por su negativa.

>>Igualmente, se venían presentando afectaciones a su seguridad y libertad incluso por parte de D.G. con relación al proceso penal que se ventilaba en la Corte Suprema de Justicia. El 26 de febrero de 2018, D. le solicita al magistrado B., quien era el instructor de dicha investigación, se intensificaran las medidas de protección a su esposo y su familia, y para ella misma. Solicitud análoga que a principios del mes de Abril reitera al mismo despacho, implorando se adoptaran medidas de emergencia a diversas entidades para que se le brindara protección de forma inmediata.

>>El 12 de abril de 2018, el Magistrado B. le envió una comunicación a D.M., Director Nacional de Protección, solicitando medidas para D.G.S., según lo normado en el Decreto 1066 de 2015, con ocasión de la colaboración que tramitaba en su despacho.

>>El 15 de abril de 2018, el cuerpo de escoltas asignado a D.G. empieza a notar y manifestar ataques, persecuciones, visitas de terceros sospechosos, seguimientos, etc., en las inmediaciones del lugar de residencia de D.G. y en sus desplazamientos. Particularmente, un evento donde una motocicleta sospechosa los siguió por un buen tramo de su recorrido.

>>Adicionalmente, como se reseñó en las intervenciones de instancia correspondientes, se emitieron sendas manifestaciones al ACNUR rogando la salida del país de D.G. y sus hijos, por parte de instituciones como Human Rights Watch en Colombia en cabeza de J.M.V.. Lográndose así que, el 29 de agosto de 2018, se admitiera el refugio de D.G. y sus dos hijos en un tercer país.

>>Pero, empero, como se indicó, con ocasión de las comunicaciones adelantas entre el procesado Á.U.V. y D.C., se derivó el despido sin justa causa de D.G. e, igualmente, a raíz de los hostigamientos, intimidaciones y seguimientos, se generó su exilio de Colombia, siendo estos dos daños concretos que le fueron generados la víctima con ocasión de la obtención de la retractación de J.G.M.»[1].

2.3. Posteriormente, el Juzgado cognoscente -el 9 de abril de 2021-, reconoció como víctima provisional a la accionante - mas no al señor G.-. Previamente se refirió al auto del 6 de noviembre de 2020, emitido por el Juzgado Cuarto de Función de Conocimiento, en que se resolvió adecuar la actuación procesal al trámite previsto en la Ley 906 de 2004. Igualmente, estudió la oportunidad procesal para el reconocimiento de víctimas, la calidad de estas y su alcance.

Acto seguido, para adoptar la decisión, comenzó por aseverarse lo que viene:

«La imputación fáctica efectuada por la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso No. 52240 seguido en contra de Á.U.V.. Allí se indicó:

>>-Á.U.V., a través de D.C., perseguía la retractación del testigo J.G.M. respecto de unas declaraciones que había venido realizando en su contra, la cual debía ser allegada a la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso que se adelantaba en contra del senador I.C..

>>-El escrito de retractación que finalmente J.G.M. accedió a realizar, sería entregado por...

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