SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82631 del 29-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879398673

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82631 del 29-11-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82631
Fecha29 Noviembre 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5389-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5389-2021

Radicación n.° 82631

Acta 044


Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIGIA AMPARO BEJARANO contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS (PORVENIR S.A.) y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

  1. ANTECEDENTES

Accionó la demandante contra las demandadas, con el fin de que se declare la ineficacia de su traslado del régimen de prima media al de ahorro individual, y como consecuencia de ello, ordenar a Porvenir S.A., a que deposite en C., todos los aportes junto con sus rendimientos, entidad esta que deberá aceptar dicho acumulado y al pago de perjuicios morales conforme el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que: nació el 25 de enero de 1925; trabajó para Industrias Bisonte S.A. desde el 1° de septiembre de 1986 y que a la fecha de presentación de la demanda seguía vinculada; se afilió al ISS del 18 de septiembre de 1986 al 30 de junio de 1999, acumulando 663, 83 semanas; se trasladó al RAIS el 31 de mayo de 1999, a través de la AFP Porvenir S.A.; entre la fecha de afiliación al fondo privado y marzo de 2016 había cotizado 860 septenarios; el cambio de régimen se dio bajo el ofrecimiento de falsas promesas por parte de la sociedad demandada, como que se podría pensionar en cualquier edad, con el monto deseado, que en cualquier tiempo podía solicitar la devolución de sus aportes, que el ISS pronto sería clausurado y si continuaba en él, probablemente quedaría desprotegida a futuro en su riesgo de vejez.

Dijo, además, que solo le indicaron las ventajas mas no las desventajas ni las especiales características del Régimen de Ahorro Individual, pues no hubo una comparación, ni proyección económica para una libre y trasparente escogencia; el 29 de abril de 2016 le reclamó a Porvenir S.A. la ineficacia de su cambio de régimen, pero fue negada por aquella; el 11 de mayo de 2016 elevó la misma solicitud ante C., quien le informó que su traslado había sido voluntario y realizado ante la sociedad accionada quien debió brindar la asesoría requerida; el 18 de mayo del 2016 la AFP demandada le indicó que al cumplir los requisitos legales para pensionarse lo haría con una mesada equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, menor que la que recibiría si estuviera afiliada al RPM, por lo tanto, desproporcionada con respecto a los ingresos recibidos.

Al contestar el libelo inicial, las accionadas se opusieron a las pretensiones allí contenidas y aceptaron la fecha de nacimiento del demandante y las fechas de afiliación y cotización a una y otra entidad.

C., además, admitió la solicitud elevada por la actora con la finalidad de que se demostrara la asesoría brindada por el cambio de régimen y; la respuesta negativa otorgada, en virtud de que no era competente para brindar información sobre un traslado efectuado de manera voluntaria a un fondo externo y que las proyecciones debía realizarlas la AFP a la cual pertenencia pues era la que tenía los valores por concepto de cotización.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación y buena fe.

Por su parte Porvenir S.A., admitió además que hubo una solicitud por parte de la actora frente a la validez de su traslado, que la entidad respondió indicando que su afiliación había sido libre y consentida, de lo que la suscripción del formulario daba fe, también, que realizó un cálculo pensional del que dice, no debió entenderse como una situación concreta y definitiva, menos como un derecho adquirido; e hizo énfasis en que actuó de buena fe ofreciéndole a la demandante asesoría integral y completa respecto de las características y condiciones de afiliación al régimen ofrecido.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y enriquecimiento sin causa.

i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 18 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD del traslado al régimen al régimen de ahorro individual que se produjo el 31 de mayo de 1999, con efectos desde el 1° de julio del mismo año, respecto la afiliada LIGIA AMPARO BEJARANO.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a que transfiera todas las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, junto a los valores correspondientes a rendimientos y comisiones por administración, con destino al régimen de prima media administrado por COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES, que una vez reciba de parte de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. sic, los recursos de que trata el numeral anterior, reactive la afiliación de la demandante al régimen de prima media, sin solución de continuidad y con efectos desde el 1° de julio de 1999.

CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas por LIGIA AMPARO BEJARANO.

SEXTO: CONDENAR en COSTAS a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. inclúyase como agencias en derecho la suma de $2.000.000.

SÉPTIMO: CONSULTESE la presente decisión con el Superior, por resultar adversa a COLPENSIONES.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta a favor de C., la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 19 de abril de 2018, revocó el del a quo, y en su lugar, absolvió a las accionadas de todas las pretensiones de la demanda.

En orden a determinar si el traslado de la demandante al RAIS debía ser declarado nulo o no, el Tribunal tuvo en cuenta la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, reiterada en la CSJ SL, 22 nov. 2000, rad. 33083, para decir que, las AFP, por su trascendencia social, se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, estando obligadas a prestar todos los servicios inherentes a la Seguridad Social de forma eficiente, eficaz y oportuna, lo que les impone el cabal cumplimiento de las obligaciones a su cargo, entre ellas la de brindar información que comprende asesorar de manera completa y clara a los afiliados, frente a los beneficios, ventajas y desventajas de los regímenes.

Aseguró que de no cumplirse esta obligación puede afectarse el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, por lo que se invierte la carga de demostrar y su diligencia y cumplimiento corre a cargo de la respectiva entidad, no obstante, este dinamismo probatorio procede únicamente si el afiliado es beneficiario del régimen de transición, tiene una expectativa legítima o un derecho adquirido, por lo que ha de evaluarse cada caso en particular, ya que, si tales circunstancias no se presentan, deberán entonces el interesado si pretende la nulidad de la afiliación, acreditar que su hubo vicios en su consentimiento.

Advirtió que sólo en casos especialísimos la Corte invierte la carga de la prueba a cargo de la AFP, cuando encuentra acreditado que el demandante era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, o tenía reunido los requisitos para pensionarse con base en el régimen de prima media.

Luego, descendió a los medios de convicción para decir que, la demandante nació el 25 de enero 1965 (f.° 23 a 24), por lo que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, tenía 29 años y no acreditaba 15 de servicios, dicho aspecto no la hace beneficiaria del régimen de transición, aspecto que conduce a concluir que no cumple con los requisitos para poder trasladarse en cualquier tiempo, como tampoco que se pueda invertir la carga probatoria a su favor.

Sostuvo que, lo anterior, daba lugar a que fuesen estudiados los vicios del consentimiento con base en lo pretendido por la demandante en su libelo introductorio, así, consideró que, para afirmar de manera infalible que un acto es nulo por esa razón, se debía acreditar a través de los medios de prueba pertinentes la presencia del error, fuerza o dolo, conforme el artículo 1508 del Código Civil, además aclaró que no cualquier acto que se presente en una situación determinada debe ser calificado como un vicio del consentimiento.

Al analizar el caso concreto con respecto este punto, señaló que, si bien la actora expresó en los supuestos fácticos de la demanda que la pasiva por intermedio de los asesores de la época, le suministraron información falsa con ocasión a la verdadera legalidad, frente a los requisitos que contempla el RAIS, se puede apreciar que en la afiliación efectuada el día 31 de mayo de 1999, que suscribió voluntariamente (f.° 28), mencionó:

[…] hago constar que la selección del régimen de ahorro individual con solidaridad la he efectuado en forma libre y espontánea, sin presiones, manifiesto que he elegido el fondo de pensiones Colpatria para que administre mis aportes pensionales y solicito el traslado de los valores a que tenga derecho de la anterior entidad administradora y así mismo, declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son verdaderos.

Expuso que, en ese contexto no hubo lugar a considerar que, a la accionante al momento de su traslado, se le negara información relevante, tampoco era exigible por la sociedad demandada brindarle un marco de referencia o comparación entre el RAIS y el RPM con los beneficios de la transición, pues simplemente no era ni podía ser favorecida de este.

Finalmente, anotó que la obligación fue cumplida por la AFP demandada, pues así...

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