SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95199 del 13-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879399487

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 95199 del 13-10-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL14327-2021
Número de expedienteT 95199
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Octubre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL14327-2021

Radicación n.° 95199

Acta 39


Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por D.L.P.A., contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE EL ESPINAL, y PROMISCUO DE FAMILIA DE EL GUAMO, la DEFENSORÍA DE FAMILIA del ICBF y la PROCURADURÍA DELEGADA DE FAMILIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano D.L.P.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.


En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que J.P.A.G. formuló demanda ejecutiva de alimentos en contra suya ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Guamo, con fundamento en una liquidación efectuada por el secretario de la época, liquidación respecto de la cual adujo que era «falsa ideológicamente y de lo cual existe investigación penal adelantada por parte de la [F]iscalía 47 seccional de Guamo», dentro del proceso ejecutivo que se le asignó inicialmente el radiado 2016-00073.


Expuso que, notificado del mandamiento ejecutivo, contestó la demanda y formuló excepciones de mérito, dentro de las cuales atacó la legitimidad del título ejecutivo, al considerar que consignó aspectos no ordenados en la sentencia de 9 de abril de 2010 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo dentro del proceso de alimentos con radicación 2010-00153, a través de la cual se fijó la cuota alimentaria.


Informó que, desde octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2020, se le efectuaron descuentos «supuestamente equivalentes en el 10% del salario devengado» y que debieron ser puestos en la cuenta de depósitos judiciales del despacho judicial.


Explicó que el titular del Juzgado Promiscuo de Familia del Guamo declaró la perdida de competencia, al tenor de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. Sin embargo, la «Sala de Gobierno del Tribunal le dev[olvió] el expediente por considerar que s[eguía] siendo competente, decisión esta última que fue anulada en virtud a la sentencia de tutela STC14468-2018 radicación 11-001-02-03-000-2018-03269-00 de fecha 7 de noviembre de 2021, sentencia que además de conceder el amparo y anular la decisión de la sala de Gobierno del Tribunal Superior de Ibagué, anuló la sentencia de fecha aproximada 25 de octubre de 2018 proferida por el juzgado promiscuo de familia (sic) de G.T. mediante la cual había dictado sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución», motivo por el cual, en acatamiento al fallo de tutela el Tribunal Superior de Ibagué le asignó el proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal, el cual se tramitó bajo el radicado 2018-00260.


Acotó que, avocado el conocimiento del proceso por la autoridad judicial designada, se presentaron muchas dilaciones por parte del despacho, manteniéndolo en su poder 30 meses más y que, debido a esa falla del servicio, le siguieron efectuando los descuentos por nómina para el proceso ejecutivo con radicado 2016-0073.


Afirmó que, la juez de conocimiento aplazó la audiencia referida en el artículo 392 del Código General del Proceso y asesoró a la ejecutante para que solicitara el acompañamiento de la Defensoría de Familia.


Narró que, en el trámite de la audiencia celebrada el 20 de mayo del año en curso, la ejecutante desistió de las pretensiones, petición que fue coadyuvada por el defensor de familia, y solicitó que le fueran entregados los depósitos judiciales, «con fundamento en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolecencia», precepto que, en su criterio, no era aplicable a ese proceso, máxime que con la presentación del desistimiento la ejecutante «renunci[ó] a lo pedido con las consecuencias que de ello deriva[ba] y que para el presente caso, […] tra[jo] como consecuencia, no solo la renuncia a sus pretensiones sino la obligación del juez de imponerle -a la ejecutante- una condena en costas y perjuicios, pues tuv[o] que resistir medidas cautelares por cuenta de dicho proceso desde octubre de 2016 hasta agosto de 2020, es decir por 46 meses, con la consecuente devolución de los depósitos judiciales retenidos» a su favor.


Alegó que, a pesar del desistimiento de la demanda, la juez accionada mantuvo vigente el título ejecutivo, «pues no se entiende bajo qué razón lógica, después de que la misma parte ejecutante desiste de sus pretensiones se le vaya a premiar como si [él] no estuviera cumpliendo con la obligación alimentaria, pues dentro del proceso de alimentos con radicación 2010-00153 […] el juez de familia en aplicación a las medidas cautelares decretadas en sentencia del 9 de abril de 2012 […] ordenó el pago fraccionado de los saldos de cesantías retenidos […] como garantía».


Adujo que el desistimiento, en su opinión, se produjo como consecuencia de la investigación penal que se inició en contra de la ejecutante por «fraude procesal y uso de documento público falso […] con la palpable intención de la juez, quien a sabiendas de las consecuencias sustanciales del desistimiento, prevarica, absteniéndose de condenar en costas y perjuicios al demandante desconociendo la pesada carga que tuvo que sostener […] con dichas cautelas por casi 5 años, […], a sabiendas que ya […] tenía bajo sus hombros un embargo del 40% de su salario por concepto de alimentos para la misma demandante y menor de edad pues es evidente el fraude procesal».


Sostuvo que la juez y el defensor de familia del Espinal se confabularon «por no decir que incurr[ieron] en concierto para delinquir, fraude procesal, prevaricato por acción y omisión, peculado por apropiación y abuso de confianza calificado», pues al decretar la terminación anticipada del proceso por el desistimiento de las pretensiones, dispuso no condenar en costas y perjuicios a la ejecutante, ordenó la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales a la ejecutante, y a pesar de lo anterior mantuvo vigente el título ejecutivo.


Puso de presente que tanto «la juez de familia de E.T. como la señora JINNA PAOLA ARANDA GARZON est[aban] siendo investigadas penalmente con ocasión a dicho proceso judicial. La primera por prevaricato por acción y omisión y la segunda por uso de documento público falso y fraude procesal».


Agregó que interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión judicial proferida el 20 de mayo de 2021, y que al haber mantenido incólume la juez su determinación, concedió el recurso de apelación, el cual fue inadmitido por el Tribunal el 13 de julio de 2021, manteniéndose «latente la violación al debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional», pues, en su criterio, debió haber proferido una decisión de fondo.


Aseveró que se incurrió en defecto sustantivo en la interpretación del «precepto legal», pues de las normas atinentes al desistimiento contenidas en el Código General del Proceso, no se podía inferir que al haberse desistido de la demanda, el juez pueda proceder a la entrega de los depósitos judiciales consignados al interior del proceso judicial, sin mediar el consentimiento del demandado, en virtud de las cautelas que agravaron su patrimonio, y mucho menos, exonerar a la ejecutante del pago de la condena en costas y perjuicios causados desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, el decreto y la práctica de las medidas cautelares recaídas sobre su salario hasta 20 de mayo de 2021, fecha esta última en la que se dispuso la terminación anticipada del proceso ejecutivo por desistimiento de las pretensiones.


Con fundamento en lo anterior, el accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que i) se dejara sin valor y efecto la providencia proferida por la titular del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de El Espinal el 20 de mayo de 2021, a través de la cual ordenó la terminación anticipada del proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda por parte de la demandante, «única y exclusivamente en relación a la decisión de no condenar en costas y perjuicios a la ejecutante, y en relación a la decisión consistente en virtud de la cual ordeno la entrega de títulos judiciales constituidos al interior del proceso judicial a la ejecutante J.P.A.G. y que, en su lugar, emitiera una nueva decisión que impusiera costas...

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