SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83576 del 06-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879594127

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 83576 del 06-10-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Octubre 2021
Número de expediente83576
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5688-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado ponente


SL5688-2021

Radicación n.° 83576

Acta 38


Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de casación que SERGIO RAMÓN SERRANO TRUJILLO interpuso contra la sentencia que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 25 de julio de 2018, en el proceso ordinario que promueve contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


El accionante solicita que se declare la «nulidad» del traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad. En consecuencia, se condene a Colpensiones a reconocerlo como afiliado y a Porvenir S.A. al pago de las costas y lo que se pruebe ultra y extra petita.


En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 16 de marzo de 1959; que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, entre el 9 de noviembre de 1981 y el 25 de agosto de 1994, y que el 26 de agosto de 1994 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por la AFP Colpatria, el cual se hizo efectivo a partir del 1.º de septiembre del mismo año; sin embargo, no recibió información completa, veraz y suficiente acerca de las características, condiciones, ventajas y desventajas de trasladarse de régimen.


Indicó que el 23 de diciembre de 1997 se afilió a la AFP Porvenir S.A.; que cotizó un total de «1772 semanas»; que la proyección de la pensión en ambos regímenes arrojó que en el de prima media tendría una mesada sustancialmente superior a la que le correspondería en el de ahorro individual, y que solicitó a Colpensiones que declarara la ineficacia de la afiliación, pero lo negó el 31 de octubre de 2016 (f.º 3 a 31 cuaderno 1).


Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto los hechos, aceptó la edad del actor, su afiliación al régimen de prima media y posterior traslado. Respecto a los demás, manifestó que no son ciertos o no le constaban.


Adujo que el actor se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria. Asimismo, que para la fecha en que se llevó a cabo aquel acto jurídico no existía la obligación de doble asesoría, dado que esta surgió con la Circular Externa n.º 16 de la Superintendencia Financiera de Colombia, en desarrollo de la Ley 748 de 2014 y del Decreto 2071 de 2015.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y la genérica (f.º 93 a 97 cuaderno 1).


Por su parte, Porvenir S.A. también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento, el traslado de régimen y la posterior afiliación a la AFP Porvenir S.A. Respecto a los demás, señaló que no eran ciertos o no le constaban.


Adujo que el demandante se trasladó de régimen de forma libre y espontánea, conforme da cuenta el formulario de afiliación. Y que en todo caso sus asesores le brindaron información acerca de los beneficios, las implicaciones y los requisitos pensionales del régimen de ahorro individual, pues parte del hecho que al haber estado afiliado al de prima media conocía sus características. Por tanto, considera que no faltó al deber de información, como tampoco indujo al demandante a error.


Agregó que el afiliado contó con la posibilidad de ejercer el derecho de retracto; que no le era dable conocer el valor de la mesada pensional porque depende de las fluctuaciones del mercado; que la ignorancia de la ley no es excusa, y que si el afiliado tuvo dudas debió leer, preguntar e incluso sustraerse de firmar el formulario de afiliación.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (f.º 118 a 130, cuaderno 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante fallo de 26 de junio de 2018, el Juez Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá decidió (f.° 168 a 169, cuaderno 1 y CD 2):


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del traslado efectuado por el señor SERGIO RAMÓN SERRATO TRUJILLO al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad con la AFP PORVENIR y como consecuencia de ello, ordenar a AFP PORVENIR a trasladar a (…) COLPENSIONES todos los aportes efectuados por el demandante, junto con sus rendimientos, debiendo en todo caso asumir con su propio patrimonio, la disminución en el capital de financiación de la pensión o por los gastos de administración, conforme lo advertido en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a volver a afiliar al demandante al régimen de prima media con prestación definida y recibir todos los aportes que ésta hubiese efectuado a (…) Porvenir S.A.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada PORVENIR S.A. Por lo tanto, se señalan como agencias en derecho a su cargo la suma de $1.000.000, suma que se incluirá en la respectiva liquidación de costas.


CUARTO: CONSÚLTESE con el superior conforme lo estipulado en el art. 69 del C.P.T. y S.S. (…)



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de las demandadas y en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 25 de julio de 2018 la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primer grado, absolvió a las demandadas e impuso las costas de primera instancia al actor, sin que estas se causaran en la alzada (f.° 171, cuaderno 1 y CD 3).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem indicó que no se discute que: (i) el demandante se trasladó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad el 5 de agosto de 1994, y (ii) no es beneficiario del régimen de transición.


Así, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si procede la declaratoria de nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por ende, el retorno al régimen de prima media.


En esa dirección, señaló que cuando el actor se trasladó al régimen de ahorro individual, no estaba incurso en las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 y diligenció el formulario de vinculación a Colpatria y a Porvenir de manera voluntaria, «circunstancias que permiten inferir que el traslado inicial al régimen de ahorro individual cumplió con los presupuestos legales que regulaban el tema en la fecha en que ocurrió, aunado a que el formulario que puede ser pre impreso por virtud del artículo 11 del Decreto 692 de 1994 permite derivar la validez del traslado».


Conforme la anterior precisión, señaló que correspondía entonces analizar la asesoría que le fue brindada al demandante y si se acreditaron vicios del consentimiento.


Al respecto, advirtió que el actor confesó en los hechos 8, 9 y 10 de la demanda que el asesor de Colpatria, hoy Porvenir le brindó información, aun cuando aquel la considerara insuficiente. Asimismo, que este hecho lo ratificaron los testigos, quienes afirmaron que aquella comunicó los beneficios del traslado, entre ellos, «el hecho de poderse pensionar a cualquier edad, la rentabilidad, que la pensión iba a ser mayor y que el Instituto de Seguros Sociales se iba a acabar, al punto que unos se trasladaron de régimen y otros trabajadores decidieron no trasladarse».


De este modo, advirtió que sí existió asesoría por parte de la AFP, toda vez que la información que brindó refiere aspectos propios del RAIS; además que no todos los trabajadores que participaron en la charla decidieron trasladarse de régimen, lo que es «indicativo que la exposición permitió a los asistentes evaluar su situación particular frente a la asesoría realizada».


También resaltó que las reglas de la experiencia y la sana crítica indican que no es razonable que en el marco de la celebración de un negocio jurídico, alguno de los contratantes consienta en compromisos y obligaciones que le ocasionen algún tipo de perjuicios, lo que también descarta que el demandante no hubiera recibido ninguna clase de información respecto del cambio de régimen pensional o que esta hubiera sido deficitaria, especialmente porque con el transcurrir de los años, la memoria recuerda las razones por las cuales escogió determinada opción y no lo que le pareció menos razonable.


En esa dirección, advirtió que aunque el demandante refiere aspectos que no le fueron expuestos, todos ellos hacen alusión a normas que regulan el RAIS, de modo que si existió algún error no sería de hecho, sino de derecho, y aclaró que este no vicia el consentimiento de acuerdo con el artículo 1509 del Código Civil.


Agregó que el monto de la pensión en cualquiera de los dos regímenes se define al cumplir los requisitos de la misma y no al momento de la afiliación debido a que el monto de la prestación está determinado por varios factores, por consiguiente, cualquier proyección que se realice durante la afiliación puede verse afectada por distintas variables.


Adicionalmente, refiere que la ley otorgó unos plazos para que los afiliados se trasladaran de régimen; sin embargo, el actor no los utilizó.


Adujo que las pruebas documentales y testimoniales no dan cuenta que el demandante hubiera sido presionado o engañado al momento de suscribir el formulario de afiliación. Por el contrario, evidenció que lo firmó de forma «libre, voluntaria y sin presiones».


Adicionalmente, precisó que el 23 de diciembre de 1997 el actor se trasladó a Porvenir, lo que corrobora su consentimiento libre de vicios y ratifica su voluntad de permanecer en el régimen de ahorro individual.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
43 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR