SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86975 del 23-03-2022
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 86975 |
Fecha | 23 Marzo 2022 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL1017-2022 |
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado ponente
SL1017-2022
Radicación n.° 86975
Acta 10
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANA SILVIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida, nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario laboral que instauró contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.
AUTO
Téngase al Doctor DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ RAMÍREZ, con T.P. N°.315.134 del C. S. de la J., como apoderado de Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., en los términos y para los efectos del memorial que reposa en el expediente de la Corte.
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ANTECEDENTES
Ana Silvia Ramírez Hernández demandó a las referidas administradoras de pensiones para que a través de un proceso ordinario laboral, se declarara la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad efectuado el 20 de marzo de 1997 a través de Porvenir S.A.; así como, el traslado que efectuó el 22 de julio de 2013 a O.M.S., que como consecuencia de tales declaraciones las referidas entidades sean condenadas a devolver a Colpensiones «la totalidad del ahorro efectuado» con todos sus rendimiento y que a esta última se le ordene activar su afiliación al régimen de prima media con prestación definida.
De forma subsidiaria solicitó que O.M.S., le liquidara la mesada pensional en iguales condiciones que lo haría Colpensiones y, de no ser ello posible que se le condenara al reconocimiento y pago de los perjuicios generados por la falta de información al momento en que decidió trasladarse de régimen pensional.
Para sustentar sus peticiones la demandante relató que cotizó desde el 14 de enero de 1991; que el 20 de marzo de 1997, se trasladó al régimen de prima media con prestación definida luego de recibir una asesoría en la que se le informó que tendría un mejor futuro pensional en el régimen de ahorro individual con solidaridad; que el ISS se iba a acabar debido a los crisis financiera por la que estaba atravesando; que tendría una mesada pensional igual o superior a la que recibiría en ese sistema pensional y que podría acceder al derecho pensional a una edad inferior.
Anotó que el 22 de julio de 2013, se trasladó a Skandia hoy Old Mutual S.A., ya que dicho fondo le ofrecía una mejor rentabilidad; que el 6 de marzo del año 2015 solicitó su traslado a Colpensiones, pero que el mismo fue denegado ya que se encontraba a menos de 10 años de pensionarse; que contrató una asesoría privada mediante la cual se le informó que su mesada pensional en el régimen de prima meda con prestación definida estaría alrededor de $4.810.260, mientras que, conforme a la proyección realizada por Old Mutual el 2 de noviembre de 2016, conforme a la petición por ella realizada su prestación equivaldría a $900.000 aproximadamente, finalmente realizó una descripción de los gastos que debía cubrir para señalar que los mismos equivalen a $7.879.715.
Señaló que el 29 de septiembre de 2016, le solicitó a Old Mutual S.A., que declarara nula su afiliación pero que se le respondió negativamente esgrimiendo que no era la entidad competente para resolver dicha petición; que el 30 de septiembre siguiente elevó el mismo requerimiento ante Porvenir S.A., pero que mediante respuesta dada el 21 de octubre de ese mismo año se le indicó que la afiliación se había efectuado de manera libre y voluntaria por lo que no era posible realizar «la anulación de la afiliación» y que el 12 de octubre de igual anualidad requirió a Colpensiones para que la recibiera nuevamente en el régimen de prima media con prestación definida previa declaratoria de nulidad de la afiliación a Porvenir S.A.; así mismo que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita y que se les impongan a las demandadas las costas procesales (fls.5-29, exp digital).
C. al dar respuesta a la demanda se opuso a todo a las pretensiones dirigidas en su contra, respecto a las demás dijo no oponerse ni allanarse; frente a los hechos afirmados en el escrito genitor dijo no constarle o no tratarse de tales. En su defensa propuso como excepciones de fondo las de carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación, compensación y la genérica (fls265.-301 del expediente digital).
Old Mutual Pensiones y C.S., se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra, frente a los supuestos fácticos en que se soportaron los pedimentos dijo no contarle la mayoría o que no se trataban de tales, aceptó como ciertos los relativos a la data de afiliación de la accionante a la entidad, el ofrecimiento de una mayor rentabilidad en dicho fondo, la proyección del derecho pensional realizada por la solicitud que hiciera la afiliada, así como el requerimiento para que se declara nula su vinculación. Propuso como excepciones de fondo las de cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la obligación, buena fe y, prescripción (fls.319-343, exp dig).
Porvenir S.A., se opuso a todo lo pretendido en el escrito genitor; en relación con los hechos allí afirmados manifestó que algunos no le constaban y que otros no se trataban de tales; precisó que, el traslado de la accionante al régimen de ahorro individual con solidaridad se hizo efectivo el 1 de mayo de 1997; que la asesoría brindada fue integral pues se le ilustró acerca de la naturaleza del RAIS, su forma de funcionamiento, las modalidades existentes en dicho régimen para pensionarse, los diferentes escenarios con que contaba para invertir el dinero depositado en la cuenta de ahorro individual, la posibilidad de acceder a la garantía de pensión mínima y los requisitos exigidos para ello siguiendo los parámetros establecidos por el ordenamiento jurídico; aceptó que mediante oficio del 21 de octubre de 2016, negó la solicitud efectuada por la demandante de declarar la nulidad de su afiliación y trasladar los dineros a Colpensiones. Propuso como medios de defensa las excepciones de mérito que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la genérica (fls.429-448 exp dig).
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- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia dictada el diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió (Cd., fl.257):
PRIMERO: DECLARAR la NULIDAD de la afiliación o traslado de la demandante (…) al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, y por la OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS SA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A, a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido, entre el 01 de mayo de 1997 al 31 de agosto de 2013, con motivo de la afiliación de la (…), como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad.
PARÁGRAFO: Se autoriza efectuar el descuento del dinero trasferido a la AFP OLD MUTUAL con ocasión al traslado de fondo solicitado por la demandante el 3 de agosto de 2013.
TERCERO: CONDENAR a la demandada OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante (…), a partir del 01 de septiembre de 2013, como cotizaciones, bonos pensionales, saldos de la cuenta individual, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado, sin la posibilidad de efectuar descuento alguno, ni por administración ni por cualquier otro concepto, dadas las consecuencias de la nulidad, incluyendo obviamente los dineros recibidos por PORVENIR con ocasión al traslado de fondo de pensiones de fecha 01 de octubre de 2013.
CUARTO: DECLARAR que la demandante (…), para efectos pensionales, se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida, administrado en su momento por el extinto I.S.S., y hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por las razones expuestas.
(…)
SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
(…).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante providencia dictada el nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019), revocó el fallo dictado en primer grado y, no impuso costas para esa instancia.
En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación el Tribunal estableció como problema jurídico a resolver el de determinar «sí procede o no la declaratoria de la nulidad o ineficacia de la afiliación del actor al raíz que en su momento efectuó ante la AFP Porvenir»
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