SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04323-00 del 16-12-2021 - Jurisprudencia - VLEX 881616298

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-04323-00 del 16-12-2021

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-04323-00
Fecha16 Diciembre 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC17448-2021


FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado ponente


STC17448-2021

Radicación nº 11001-02-03-000-2021-04323-00

(Aprobado en sesión virtual de quince de diciembre dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el resguardo constitucional promovido por SBS Seguros de Colombia S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A. trámite se dispuso vincular a la Superintendencia Financiera de Colombia, a M.A.T.G. y Acción Fiduciaria S.A.


  1. ANTECEDENTES


1.- A través de apoderado judicial, la accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


2.- En sustento de su queja sostuvo que celebró un contrato de seguro «para instituciones financieras» con Acción Fiduciaria S.A. «desde el año 2015», al cual se le asignó el número de póliza de seguro 1000099, renovado anualmente hasta el año 2019.


El 2 de abril de 2018, Acción Fiduciaria denunció penalmente al representante legal de esa sociedad, «y otros funcionarios de la misma oficina, por distintos actos delictivos adelantados por estos en desarrollo de sus funciones (…) por diversas actuaciones relacionadas con el Proyecto Marcas Mall (…), centro comercial que se construiría en la ciudad de Cali, proyecto para el cual AF había constituido para sus clientes tanto un encargo fiduciario MR-799 y una fiducia inmobiliaria FA-2351».


El 24 de julio de 2019, M.A.T.G. interpuso una demanda contra Acción Fiduciaria ante la Superintendencia Financiera de Colombia, «exigiendo su responsabilidad contractual o profesional por diversas acciones u omisiones que derivaron en una pérdida vinculada al Proyecto MM, por la no obtención del local que pretendía adquirir, ni la devolución del dinero invertido (entregado y administrado por la Fiduciaria), cuya indemnización se pretendió». La accionante argumentó su petición en que la demandada, «mediante actos fraudulentos transfirió los recursos del Encargo Fiduciario MAR-799 al Patrimonio Autónomo FA-2351 al promotor del Proyecto MM sin cumplir los requisitos establecidos contractualmente para tal fin (…)». La accionada llamó en garantía a la ahora tutelante, en virtud de la mencionada póliza de seguro.


Surtido el trámite procesal de primera instancia, la Superintendencia Financiera de Colombia declaró responsable a la sociedad fiduciaria y absolvió a la ahora tutelante, al considerar que se configuró la hipótesis contenida en la exclusión del literal b) del numeral 3.7. de la póliza de seguro, consistente en el actuar fraudulento del asegurado.


Adujo que Acción Fiduciaria S.A. interpuso recurso de apelación contra esta decisión, «en el cual, frente al llamamiento en garantía, se limitó a presentar reparos frente al alcance de las pruebas por las cuales se dieron por verificados los presupuestos fácticos de la exclusión 3.7 en comento»; pero, al sustentar el recurso ante el Colegiado accionado, «en una total violación al artículo 322 del C.G.P, (…) incluye argumentos nuevos, que no habían sido presentados anteriormente en el litigio, relacionados con una supuesta ineficacia de la exclusión 3.7 en comento».


Señaló que, al descorrer el traslado de la sustentación del recurso, puso de presente que en el curso del proceso se había probado, por confesión, el actuar fraudulento y doloso del asegurado y que, por tanto, «en un hipotético escenario en el que las exclusiones 3.7 y 3.14 no existieran o las mismas se declararan ineficaces, lo cierto es que los actos desplegados no son (…) asegurables bajo un seguro de responsabilidad civil como el afectado en virtud de la aplicación del ya citado artículo 1055 del C. de Co (…)».


El 19 de julio de 2021, la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia y declaró ineficaz la exclusión referida, al considerar que no se ajustó a los artículos 44 de la Ley 45 de 1990 y 184 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, porque estaba en la página 5 de la póliza de seguro y, en consecuencia, condenó a la aseguradora a pagar la suma de $340.945.207,31.


A. respecto, la accionante afirmó que «esa decisión que considera la ineficacia de las exclusiones mencionadas (…) fue tomada sin estudiar que dentro del proceso se encuentra probado el actuar doloso de[l] [asegurado] y en flagrante desconocimiento del precedente judicial establecido por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia SC4527-2020 de 23 de noviembre de 2020, en la que indica que las exclusiones deben ser consignadas a partir de la primera página de la póliza y no únicamente en dicha primera página como erradamente se concluye».


La aseguradora pidió adición del fallo del ad quem, pero le fue negada.


Acusó al Tribunal convocado de incurrir en defecto fáctico, por cuanto omitió tener en cuenta «el acervo probatorio que demuestra fehacientemente el actuar doloso de Acción Sociedad Fiduciaria y conlleva a aplicar el artículo 1055 del C. de Co. que prohíbe asegurar el dolo del tomador/asegurado en el seguro de responsabilidad» y en defecto sustantivo, por «(…) interpretación errada del art. 44 de la Ley 45 de 1990 (recopilado en el art. 184 del EOSF), contraría (sic) a lo dispuesto por la Superintendencia Financiera y la Corte Suprema de Justicia; y (…) desconocimiento del imperativo artículo 1055 del C. de Co (…) el cual es aplicable al caso aun si se aceptara la ineficacia mencionada ya que el Tribunal no observó que el principio de inasegurabilidad del dolo de tomador, asegurado y beneficiario es de carácter legal». Asimismo...

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