SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118253 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118253 del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2021
Número de expedienteT 118253
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10710-2021

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G.C.C.

Magistrado ponente

STP10710-2021

Radicado N° 118253

Acta No 198

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se pronuncia la S. en relación con la tutela impetrada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-; a través de su Subdirector de Defensa Judicial Pensional, J.A.S.P., contra la S. de Descongestión N° 3 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia «en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional» así como, indica, del erario y patrimonio público.

Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación N° 190013105003201600304, la S. Laboral del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 3° Laboral del Circuito de dicho Distrito Judicial; el Consejo Superior de la Judicatura, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y del Trabajo, la Presidencia de la República, Colpensiones y la organización sindical denominada SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

1. LA DEMANDA

Del extenso escrito de tutela y de las respuestas allegadas a este trámite, se extraen los siguientes hechos, fundamento de la acción constitucional.

1. S.P.P.H., quien laboró para el Instituto de Seguros Sociales – ISS de 21 de noviembre de 1989 a 30 de marzo de 2015, como técnico administrativo, nació el 27 de febrero de 1964 y cumplió 50 años el 27 de octubre de 2014.

2. De cara a la solicitud de dicha ciudadana para que se reconociera la pensión de jubilación convencional, la UGPP profirió la Resolución RDP 017574 de 6 de mayo de 2015 por virtud de la cual negó dicha pretensión, debido al incumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo 2001-2004, como quiera que para el 31 de julio de 2010, fecha fijada en el Acto Legislativo No. 01 de 2005 para cumplir con dicho factor, P.H. no tenía 50 años y, tal edad, la cumplió en el año de 2014.

Tal acto administrativo fue ratificado mediante las resoluciones RDP 31398 de 30 de julio de 2015 y RDP 036545 de 9 de septiembre del mismo año, en los que se resolvieron, respectivamente, los recursos de reposición y de apelación.

3. Con sustento en el mismo argumento, mediante Resolución RDP 028027 de 29 de julio de 2016, la UGPP negó nuevamente la solicitud, decisión que se confirmó en sede de los recursos de reposición y apelación, mediante Resoluciones RDP 028027 de 29 de julio de 2016 y RDP 037724 del 6 de octubre de 2016.

4. Por lo anterior, S.P.P.H. promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP buscando el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional; trámite que correspondió al radicado 190013105003201600304, en el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán negó las pretensiones en sentencia de 8 de marzo de 2018, absolviendo a la UGPP.

5. Presentada la apelación contra la anterior determinación, la S. Laboral del Tribunal Superior de Popayán la confirmó en fallo de 3 de julio de 2018.

6. La demandante interpuso el recurso extraordinario de casación y la S. de Casación Laboral de Descongestión N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, casó las decisiones del Juzgado Tercero Laboral y del Tribunal de Popayán, mediante la providencia CSJ SL933-2021, rad. 82366 de 17 de marzo de 2021, en la que decidió:

«… REVOCAR la sentencia dictada el 8 de marzo de 2018, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán, para en su lugar:

PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN a reconocer y pagar a S.P.P. HERRERA la pensión de jubilación convencional (artículo 98 convención colectiva 2001-2004), a partir del 1 de abril de 2015, en cuantía inicial de $3.008.285, junto con los incrementos anuales a lugar.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN UGPP a pagar a S.P.P. HERRERA la suma nominal de $266.301.505, por retroactivo de las mesadas pensionales causadas y exigibles desde el 1 de abril de 2015 hasta la fecha de este fallo. (…)».

7. El accionante ataca por vía de tutela la anterior sentencia, basada en los siguientes argumentos:

7.1. Se reconoció la pensión de jubilación a S.P.P.H. sin el cumplimiento de los requisitos de la Convención Colectiva 2001-2004 del ISS, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, los cuales, conforme al Acto Legislativo 001 de 2005, deben acreditarse dentro de la vigencia de la convención colectiva, lo que no aparece así demostrado, pues del expediente pensional de la demandante se observa que, si bien acreditó 25 años, 4 meses y 11 días de servicio público, para el 31 de octubre de 2004 solo tenía la edad de 40 años; y cuando acreditó los 50 años de edad, esto fue en el 27 de febrero de 2014, época en la cual la convención colectiva de trabajo ya había perdido sus efectos jurídicos.

7.2. Tales requisitos no son optativos sino necesarios para adquirir la prestación y, por ello, no puede confundirse la expectativa del derecho con el derecho adquirido, para reconocerse la prestación vitalicia.

7.3. La providencia atacada desconoce el precedente judicial de la Corte Constitucional establecido en la sentencia CC SU897-2012, conforme con la cual, no son aplicables las prórrogas automáticas dispuestas en el artículo 478 del CST, ya que la convención colectiva estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en que se cumplieron los tres años por los que fue pactada la convención firmada entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL.

7.4. La sentencia demandada, por consiguiente, constituye un abuso del derecho, y adolece de los defectos fáctico, material o sustantivo, violación de la constitución y la ley y de desconocimiento del precedente jurisprudencial.

7.5. Y, además de conculcar las garantías de la UGPP, la sentencia demandada significa un perjuicio para el erario y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al reconocerse el pago de una mesada pensional cuya titular no ostenta el derecho a percibir la misma.

2. PRETENSIONES

La parte actora esgrime las siguientes:

«PRINCIPALES

Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, al ordenar reconocer y pagar una pensión de jubilación convencional a la señora S.P.P.H., quien no tiene derecho a la misma.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior:

a.- DEJAR sin efectos la decisión laboral del 17 de marzo de 2021 dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3 en el proceso laboral 190013105003201600304 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en razón al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a favor de la señora S.P.P. HERRERA quien no cumplió la totalidad de los requisitos señalados en la vigencia de la Convención colectiva 2001-2004.

b.- ORDENAR a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, no casar la sentencia dictada por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN de fecha 3 de julio de 2018 y en consecuencia se nieguen las pretensiones del reconocimiento y pago de la pensión convencional a la señora S.P.P. HERRERA por encontrar demostrado que NO reunió la totalidad de los requisitos señalados en la Convención colectiva 2001-2004 antes del 31 de octubre de 2004 data de límite de su vigencia.

SUBSIDIARIAS

En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:

Primero. Sean...

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