SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127529 del 22-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695525

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 127529 del 22-11-2022

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Noviembre 2022
Número de expedienteT 127529
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15645-2022




FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente


STP15645-2022

Radicación n° 127529

Aprobado según acta n° 272


Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


I. ASUNTO


1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, a través de su Subdirector de Defensa Pensional y apoderado judicial Javier Andrés Sosa Pérez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 6° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310500620190025000, que adelantó en su contra el ciudadano L.L.P..


2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las demás partes e intervinientes en el citado proceso.



II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS


3. El Subdirector de defensa judicial pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, acudió a la acción de tutela con el objeto que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


4. Para el efecto adujo que L.L.P. solicitó a la extinta Caja Agraria el reconocimiento de la pensión convencional, contemplada en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999; prestación que le fue negada a través de las Resoluciones RDP 035336 de 29 de agosto de 2018 y RDP 005694 de 21 de febrero de 2019.


5. Inconforme con dicha decisión, L.P. presentó demanda laboral, la cual fue asignada al Juzgado 6° Laboral del Circuito de Bogotá; Despacho que el 4 de febrero de 2021 accedió a lo solicitado por el demandante y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión reclamada en cuantía inicial de $1.368.412.


6. La anterior decisión fue confirmada el 29 de abril de 2021, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial.


7. Afirmó el censor que contra el fallo de segundo grado instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 7 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, autoridad que resolvió no casar las sentencias de instancia.


Además, ordenó el pago del retroactivo pensional causado desde el 17 de abril de 2011, su indexación y «la mesada catorce».


8. Refirió que dicho fallo cobró ejecutoria el 27 de septiembre de 2022 y le corresponde a la entidad que representa, cumplirlo, pero aún no ha realizado el reconocimiento ordenado por ser abiertamente ilegal y contrario a derecho, a lo que se suma que L.L.P. se encuentra activo en la nómina de pensionados de Colpensiones.


9. Sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la pensión convencional, pues para acceder a dicha prestación se requería el cumplimiento total de los presupuestos de edad y tiempo de servicio, los cuales no acreditó en su totalidad el allí demandante.


10. Agregó que la decisión objeto de controversia genera grave perjuicio al erario público, pues se debe cancelar mes a mes una pensión reconocida sin el cumplimiento de los requisitos legales y la mesada catorce, a la cual no tenía derecho L.P.; por no reunir la totalidad de los requisitos establecidos en la Convención Colectiva 1998-1999, como tampoco en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 20051.


11. Adujo que aunque cuenta con el recurso extraordinario de revisión, este no resulta eficaz, por cuanto no evita la consumación de un perjuicio irremediable que se genera al pagar la pensión convencional junto con la de vejez reconocida por Colpensiones.


12. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2022, por la autoridad demandada, así como las emitidas por los jueces de instancia en el mismo proceso laboral.


III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS


13. Mediante auto de 11 de noviembre de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.


14. En el mismo proveído se negó la medida provisional solicitada y dispuso admitir como prueba la copia de la decisión censurada.


15. La Sala de Casación Laboral manifestó que su decisión se adoptó conforme a derecho y no desconoció ni vulneró las garantías fundamentales de la accionante.


Agregó que su fallo se advierte razonable y se sustentó en los elementos probatorios allegados al plenario por las partes. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la tutela.


16. Los vinculados y accionados guardaron silencio durante el término de traslado.


IV. CONSIDERACIONES


17. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por la UGPP al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.


18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.



19. En el asunto sub examine, el mecanismo de amparo se encaminó a dejar sin efectos la sentencia CSJ SL3267-2022 del 7 de septiembre de 2022, proferida por la Sala de Casación Laboral, así como las proferidas por los jueces de instancia en ese proceso, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva en la que se nieguen las pretensiones del demandante.


20. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala inicialmente reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.


a. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

  

21. Ha de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.


21.1. Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.


21.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.


21.3. Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.


21.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica...

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