SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93619 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913435057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93619 del 07-09-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expediente93619
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3267-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL3267-2022

Radicación n.° 93619

Acta 30


Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que le promovió LIBARDO LARIOS PULGAR.


I. ANTECEDENTES


El accionante llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, para que se declare que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de los Trabajadores de esa entidad. En consecuencia, se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, indexada, desde el 27 de junio de 1999, fecha de la desvinculación, exigible a partir del 17 de abril de 2011, junto con las mesadas adicionales, actualizadas.


Fundó las pretensiones, en que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. del 2 de septiembre de 1977 al 27 de junio de 1999, para un total de 21 años, 7 meses y 26 días; que el último cargo que ocupó fue el de oficial operativo I, grado II en la oficina de S.J.N.. Como último salario, recibió la suma de $904.699; que durante la relación de trabajo estuvo afiliado a S., por lo que es beneficiario del texto extralegal 1998-1999, vigente al momento del «despido»; que cumplió 55 años el 17 de abril de 2011, y que pidió a la Unidad accionada la prestación, el 17 de abril de 2011.


La UGPP se opuso a las pretensiones, salvo a la declarativa de que el actor laboró del 2 de septiembre de 1977 al 27 de junio de 1999. Aceptó los hitos temporales de la relación, la vigencia de la convención al momento de la desvinculación, la función que tiene a cargo la Unidad, la edad, y la reclamación elevada ante la demandada. Formuló como excepciones, la de inexistencia de la obligación y prescripción. Esgrimió en su defensa, que a la luz de lo estipulado en el artículo 41, parágrafo 1 de la CCT 1998-1999, es requisito que el trabajador oficial tuviese 55 años de edad, para el caso de los hombres, exigencia que a 31 de julio de 2010, no cumplió el demandante, quien para entonces contaba 54 años; por tanto, aseguró, no es beneficiario de la CCT, menos le asiste el derecho reclamado (fls. 35-39 expediente digital).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia de 4 de febrero de 2021, condenó a la UGPP a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 17 de abril de 2011, en cuantía inicial de $1.368.412, los aumentos legales, 14 mesadas y la indexación de las debidas, mes a mes, desde la exigibilidad de cada una hasta que se verifique el pago. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, del 15 de marzo de 2016, hacia atrás. Impuso costas a la vencida (fls. 72-73 expediente digital).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes y el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandada, a través de la sentencia gravada el Tribunal resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR la la (sic) sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 por el Juzgado Sexto (6°.) Laboral del Circuito de Bogotá, por las razones expuestas, y en consecuencia, condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIO'NAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a reconocer la pensión de jubilación de que trata el artículo 41, parágrafo 1°. de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Caja Agraria, Industrial y Minero a favor del demandante a partir del 17 de abril de 2011, cuya primera mesada asciende a la suma de $1.368.320,09 y por efectos de la compartibilidad y la prescripción a pagar solo la diferencia entre la pensión convencional antes mencionada y la pensión reconocida por COLPENSIONES en aplicación del bono tipo T, a partir del 15 de noviembre de 2015, junto con los reajustes legales; y declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2015.


Confirmó en lo demás, y se abstuvo de condenar en costas (fls. 16-22).


En lo que en estricto rigor interesa al recurso extraordinario, el ad quem excluyó de la discusión los siguientes supuestos fácticos: i) que L.L.P. prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 2 de septiembre de 1977 y el 27 de junio de 1999, para un tiempo superior a los 20 años; ii) que nació el 17 de abril de 1956, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2011; iii) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, porque así lo certificó el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y, que además, el cargo de oficial operativo 1 grado 02, ocupado por el actor no estaba exceptuado de los beneficios de dicha convención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de ese compendio.


Después de mencionar el entendimiento que da la encausada a la cláusula 41 convencional, señaló que esta Corporación ya se ha ocupado de la interpretación y alcance del artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, en el sentido de señalar que los requisitos de causación son la prestación de servicios durante 20 años y la desvinculación del trabajador de la empresa, pues la edad constituye una condición individual de exigibilidad, goce o disfrute de la prestación"». Refirió los proveídos CSJ SL3280-2019, CSJ SL990-2020 y CSJ SL880-2020).


Bajo tal presupuesto asentó, que como está demostrado que el accionante laboró para la enjuiciada por más de 20 años y fue retirado de la entidad, tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional, con independencia de que la edad la hubiera alcanzado en 2011, después de la pérdida de vigencia de las convenciones colectivas, de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, «en razón a que este constituye un requisito de exigibilidad más no de causación de la pensión, por lo que la decisión primigenia deberá ser confirmada».


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


A través de la formulación de un cargo, replicado en tiempo, pide que la Corte case totalmente el fallo recurrido, para que, en su lugar, revoque el fallo de primer grado, y absuelva a la demandada.


VI. CARGO ÚNICO


Acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3131 de 1968; 1, 2, 3 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978, así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; 27 y 28 del Código Civil, «en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio», los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3 y del parágrafo 2, y de los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, y los artículo 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.


Enlista como errores de hecho los siguientes:



1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.


2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para las trabajadoras que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad para los hombres, sin que se exija la llegada de la edad en vigencia de la referida convención colectiva, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.


3. No dar por demostrado, estándolo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20 años de servicios continuos o discontinuos a la Caja y 55 años de edad para el caso de los hombres, ambos en vigencia de la referida convención colectiva o antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas en Colombia fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005.


4. Dar por demostrado, sin estarlo, que los requisitos de causación de la pensión de jubilación establecida en la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, eran demostrar 20...

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