SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132176 del 05-09-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 132176 del 05-09-2023

Sentido del falloDECLARA IMPROCEDENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11160-2023
Fecha05 Septiembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 132176







FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente




STP11160-2023

Tutela de 1ª instancia No. 132176

Acta No. 166




Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).


ASUNTO


Resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado especial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Fueron vinculados al contradictorio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de la misma ciudad, y como terceros con interés legítimo en el asunto, las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310501820190057301.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:


  1. MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR presentó demanda laboral contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que se declarara i) su derecho a la pensión de jubilación convencional establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 1998 y 1999 suscrita entre la Caja Agraria y SINTRACREDITARIO, así como ii) la compatibilidad de dicha prestación con la de vejez reconocida por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a partir de la fecha en que cumplió los 50 años, esto es, del 11 de marzo de 2011.


En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada al reconocimiento de la referida prestación, indexando el último salario para liquidar la primera mesada, el retroactivo debidamente actualizado, junto con la mesada 14.


En sustento de sus pretensiones refirió, entre otros aspectos, que i) nació el 11 de marzo de 1961, ii) estuvo al servicio de la extinta Caja Agraria desde el 6 de marzo de 1979, cuyo vínculo fue terminado con ocasión de su liquidación el 18 de junio de 1999, y iii) el salario devengado durante el último año de servicio fue de $929.033.


  1. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá. Adelantadas las diligencias de rigor, mediante fallo del 1° de diciembre de 2020, i) declaró que la demandante es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ii) condenó a la demandada a reconocerle la pensión convencional prevista en su artículo 41 a partir del 8 de mayo de 2016, el retroactivo debidamente indexado a la fecha del fallo, por la suma de $42.898.483, correspondiente a las mesadas causadas entre el 7 de mayo de 2016 y 31 de agosto de 2018, iii) a pagar mes a mes, la suma de $435.133.01, junto con los respectivas reajustes anuales, sin olvidar la mesada adicional No. 14, y iv) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción en relación con lo adeudado con anterioridad a la fecha en mención.


  1. En fallo del 31 de agosto de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, modificó el monto del retroactivo pensional calculado en primera instancia y confirmó en todo lo demás.


  1. MARTHA ALICIA RENDÓN ESCOBAR, a través de abogado, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL166 del 30 de enero de 2023, en el sentido de casar la sentencia de segunda instancia únicamente en cuanto al salario promedio que utilizó para realizar el cálculo de la prestación, inferior al que realmente le correspondía.


En sede de instancia, modificó los numerales 3º y 4º de la sentencia proferida por el a quo, en el sentido de condenar a la demandada a cancelar a la demandante por retroactivo, a partir del 8 de mayo de 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2022, la suma de $120.885.377, indexada al momento de su pago.


Esta determinación fue notificada mediante edicto fijado el 15 de febrero de 2023 por la Secretaría de la Sala accionada.


  1. El apoderado especial de la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP acude ahora a la acción de tutela con el propósito de que se dejen sin efectos “las sentencias del 1 de diciembre de 2020, 31 de agosto de 2021 y 30 de enero de 2023”, proferidas, respectivamente, por el Juzgado 18 Laboral del Circuito, la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Bogotá y la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral, para que, en su lugar, se ordene a esta última dictar una nueva sentencia “ajustada a derecho”.


Para el tutelante, las decisiones censuradas incurren en defectos sustantivo, fáctico, por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, básicamente, porque otorgaron un sentido y alcance que no contiene al artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la extinta Caja Agrario y su sindicato de empleados, al colegir que la edad es un requisito de exigibilidad del derecho pensional convencional allí previsto, y no de causación o estructuración, como a su juicio realmente es.


Explica que, en el caso acusado, la demandante cumplió los 50 años que exige el referido precepto extralegal el 11 de marzo de 2011, esto es, una vez el convenio colectivo en comento había perdido su vigencia a la luz del parágrafo 2° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, en otras palabras, que dicho presupuesto debió acreditarse con anterioridad al 31 de julio de 2010 para establecer el beneficio pensional como un derecho adquirido, pues, en caso contrario, sólo queda en el plano de una mera expectativa.


En ese orden, estima equivocada la premisa de los falladores, según la cual, haber acreditado el presupuesto de tiempo de servicios antes del 31 de julio de 2010 la hacía merecedora del derecho pensional convencional en disputa, pues, en su criterio, ello marca una intemporalidad frente a su causación que va en contravía del precedente jurisprudencial trazado en las sentencias CSJ SL489-2021, SL1223-2021, SL4253-2021, CC SU-555-2014, C-168-1995, C-789-2002, C-038-20104, C-1050-2001, entre otras.


Asegura que pagar la referida prestación pensional de forma vitalicia a una persona que no cumple los requisitos para el efecto, causa un grave perjuicio al erario, por lo que acude a...

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