SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73765 del 05-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862124622

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73765 del 05-02-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente73765
Fecha05 Febrero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL880-2020


F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL880-2020

Radicación n.° 73765

Acta 4


Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020)


Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por C.I.B.A. contra la sentencia proferida por la S. Séptima de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de septiembre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


La demandante promovió proceso laboral para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional desde el 30 de junio de 2011, fecha en la que cumplió los 50 años y la correspondiente indexación. Además, que se realizara el respectivo cálculo actuarial.


Indicó que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 5 de junio de 1979 hasta el 27 de junio de 1999, para un total de 20 años y 23 días; que el último salario devengado fue de $1.904.360,34; que estuvo afiliada al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria “SINTRACREDITO” y, por ende, beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada 1998-1999, vigente al momento de su despido.


Señaló que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 15 años de servicio y que cumplió los 50 años de edad el 30 de junio de 2011, por lo que solicitó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la pensión de jubilación convencional, que le fue negada mediante Resolución Nro. 3123 de 11 de septiembre de 2012; que presentó recursos pero no prosperaron, el último por acto administrativo de 9 de abril de 2013.


La entidad demandada se opuso a las pretensiones; adujo que la negativa de la prestación se hizo bajo los parámetros normativos, pues si bien al momento del retiro contaba con más de 20 años de servicios no tenía los 50 años de edad, requisito para obtener la prestación reclamada, lo que demostraba que la peticionaria solo tenía una mera expectativa, aunado a que todo el acuerdo convencional estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005.


Por último, formuló como excepciones las de cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación y la genérica.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 4 de junio de 2015, condenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, entidad que sustituyó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, en la suma de $2.791.729 junto con los incrementos legales y las 13 mesadas correspondientes.


Asimismo, fijó la mesada para el año 2015 en $3.119.932,98; estableció el retroactivo en $151.211.542,96 –liquidado hasta el 31 de mayo de 2015, mes anterior a la fecha de la decisión-; e indicó que la indexación de ese retroactivo sería por valor de $9.371.709,73.


Por último, ordenó el cálculo actuarial y que se hicieran todos los trámites administrativos a su cargo, hasta la inclusión en nómina.



III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la S. Séptima de Decisión de la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante sentencia del 24 de septiembre de 2015, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la entidad.


El juez plural centró el problema jurídico en determinar si la demandante tenía o no el derecho a la pensión de jubilación convencional reclamada. Reseñó los artículos 1° del Decreto 2127 de 1945 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo, el Acto Legislativo 01 de 2005 y la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja Agraria y el Sindicato de Trabajadores de esa entidad.


Estableció que la trabajadora estuvo vinculada del 5 de junio de 1979 al 27 de junio de 1999; que cumplió los 50 años de edad el 30 de junio de 2011 y que presentó solicitud de pensión convencional ante el Fondo el 30 de septiembre de 2011; que las partes suscribieron acuerdo convencional para el año 1998-1999.


Señaló que en virtud de la jurisprudencia de esta S. sobre casos análogos, la demandante no cumplió con la totalidad de los requisitos para adquirir el derecho, esto es, el tiempo de servicios y la edad, en vigencia de la norma convencional fuente de su derecho, la cual expiró el 31 de julio de 2010, en virtud del parágrafo transitorio 3° del Acto Legislativo 01 de 2005.


Precisó que la actora acreditó el tiempo de servicios (20 años) al momento en que se dio su retiro de la entidad pero la edad (50 años de edad) solo la cumplió hasta el 30 de junio de 2011, fecha para la cual ya había expirado la fuente normativa convencional, convirtiéndose en una mera expectativa susceptible de ser modificada por normas posteriores, como ocurrió en este caso.


También se remitió a la sentencia de la Corte Constitucional SU-555 de 2014 que analizó el Acto Legislativo 01 de 2005, según la cual, con posterioridad al 31 de julio de 2010, no aplican las normas convencionales sobre normas pensionales especiales.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pide la recurrente se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme la proferida por el juez de primer grado que accedió a las pretensiones planteadas.


Para ello propone dos cargos por vías diferentes, contra los cuales se presentó réplica, que se proceden a resolver de manera conjunta.


VI. CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia «por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil; violaciones legales originadas en la apreciación errada de la convención colectiva de trabajo que obra a folios 30 a 68 del expediente, firmada el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agraria “SINTRACREDITARIO”».


Señala como prueba erróneamente apreciada la convención colectiva 1998-1999 celebrada entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agraria “SINTRACREDITARIO; de la cual derivó los siguientes yerros:


  1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene la demandante a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1999 fecha en que fue retirada de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., sin haber cumplido la edad de 50 años, y con veinte años de servicio a la Institución.


  1. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo vigencia 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° delo articulado.


  1. No da por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en la norma convencional aludida, se estipuló cuando la demandante era trabajadora de la Caja Agraria, y era beneficiaria de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la entidad...

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