SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118056 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896230969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118056 del 15-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2021
Número de expedienteT 118056
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10275-2021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

CUI: 08001220400020210027801

Radicación n.° 118056

STP10275-2021

(Aprobado Acta n.° 179)

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por la C.C. frente a la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., mediante la cual negó la tutela interpuesta contra la F.ía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y de petición.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Adujo la actora haber radicado el 26 de febrero de 2021, derecho de petición ante la F.ía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio de B., sin que a la fecha se hubiere resuelto de fondo la misma.

2.2.- PRETENSIONES

Pretende la Ciudadana CRISTINA COLLAZO[S], se ampare su derecho fundamental y en consecuencia se ordene a la FISCALÍA CINCUENTA Y OCHO (58) UNIDAD DE PATROMINO ECONÓMICO DE BARRANQUILLA, a dar respuesta de fondo a la petición adiada 26 de febrero de 2021.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Penal del Tribunal Superior de B. negó el amparo al estimar que si bien la parte accionante allegó el reporte de envío de la petición -lo cual según la Corte Constitucional, en sentencia CC T-043-2020 tiene mérito de prueba indiciaria-, también lo es que la F.ía accionada demostró no haber recibido el documento, por lo que no se puede pregonar la vulneración de derechos fundamentales.

Resaltó que la actora no probó «en grado de certeza la existencia de la presentación de una petición adiada el 26 de septiembre de 2021, toda vez que el pantallazo que se anexa, no se aprecia en su totalidad o integridad el correo electrónico del despacho fiscal, pues sólo se lee “dannys.cruz”, razón por la que no podía tenerse por probada la vulneración o amenaza del derecho fundamental de petición, por consiguiente se ha de negar el amparo».

LA IMPUGNACIÓN

C.C. presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que remitió la solicitud al correo electrónico de la accionada, esto es, dannys.cruz@fiscalia.gov.co y para tal efecto, envió copia del respectivo reporte.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si la F.ía 58 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de B. vulneró los derechos al debido proceso y de petición del accionante, ante la alegada falta de pronunciamiento sobre la solicitud presentada el 26 de febrero de 2021.

2. Sobre el derecho de petición y el de postulación

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula, y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al canon 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.

2.1. Ahora bien, cuando se trata de solicitudes que tienen por objeto el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, diferenció dos situaciones así:

[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cual sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes.

Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición.

2.2. En el presente asunto, C.C. asegura que presentó memorial ante la F.ía 58 Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico, en el que solicitó:

[…] 1. Se me informe si dentro del SPOA de la referencia su despacho adoptó decisión acerca de la resolución del caso y la veracidad de los hechos denunciados.

2. En caso de que aún no se haya proferido decisión de fondo, solicito el impulso para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

3. Se me informe sobre los actos de investigación ordenados por su despacho y los resultados de los mismos dentro del SPOA de la referencia [080016001257201701246].

Para demostrar su afirmación remitió copia del reporte del correo electrónico al que, presuntamente, envió la petición, del cual solo se puede observa el destinatario era «dannys.cruz» sin saber el dominio del e-mail.

Ahora con la impugnación, la accionante envió el pantallazo completo, con...

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