SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11-001-02-03-000-2021-02792-00 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231076

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11-001-02-03-000-2021-02792-00 del 19-08-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Agosto 2021
Número de expediente11-001-02-03-000-2021-02792-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10528-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10528-2021

Radicación nº 11-001-02-03-000-2021-02792-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la tutela que L.A.C.S. instauró contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecinueve Civil del circuito de esa misma ciudad y el Juzgado Treinta Civil Municipal de esa urbe, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 05001-31-03-009-2014-00221-00.

ANTECEDENTES

1. El gestor pidió «dejar sin efectos» la providencia que ordenó la entrega del inmueble objeto de la litis hasta tanto «presente los mecanismos ordinarios ante el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Medellín». Además, solicitó que se ordene al despacho mencionado expedir copia del expediente cuestionado.

En sustento, adujo que fue demandado en el reivindicatorio fustigado y que tras la renuncia de su apoderado (21 may. 2018) no volvió a tener noticia del pleito. Relató, sin especificar cómo y cuándo, que se enteró de la emisión de la respectiva sentencia pero no de su contenido y que, en días anteriores a la radicación del amparo, fue notificado mediante aviso de la realización de la diligencia de entrega del predio que habita, programada para el 26 de julio de hogaño.

Se dolió el censor i). del auto del 27 de noviembre de 2017 mediante el cual el juzgado del circuito señalado se abstuvo de aceptar de plano el «desistimiento» presentado por su entonces apoderado, ii). de la falta de defensa técnica en el juicio que se adelantó en su contra , iii). de la decisión que ordenó la entrega del predio a reivindicar, contenida en la sentencia de primera instancia (16 may. 2019) confirmada por el Tribual querellado (9 jul. 2020), así como del auto que libró despacho comisorio para la diligencia de la entrega referida (3 dic. 2020) y, iv). de la falta de remisión del expediente.

2. El Tribunal querellado, a quien inicialmente fue repartida esta salvaguarda, manifestó haber proferido la sentencia de segunda instancia en la disputa cuestionada.

El Juzgado Dicecinueve Civil del Circuito de Medellín pidió la improcedencia del resguardo por falta de inmediatez. Indicó que en el litigio acusado y a petición del gestor, le fue designado apoderado de oficio «quien se posesionó el 26 de octubre de 2018», por lo que descarta la ausencia de defensa técnica. Finalmente señaló que ante sus dependencias no ha sido peticionada la copia del paginario fustigado.

El Juzgado Treinta Civil Municipal de Medellín para el conocimiento exclusivo de despachos comisorios manifestó haber sido encargado de la diligencia de entrega reseñada e informó que no pudo realizarse en la fecha programada (26 jul. 2021) a causa de un error en los datos del «exhorto que ordenó la comisión».

CONSIDERACIONES

1. Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora el fracaso del resguardo tanto por falta de inmediatez como de subsidiariedad, como se pasa a exponer.

2. En efecto, todas las decisiones judiciales que el censor reprochó por este auxilio datan de fechas sobre las cuales se torna improcedente el amparo dado el amplio tiempo que ha transcurrido entre su emisión y la radicación de esta salvaguarda. Como se dejó visto en los antecedentes, las providencias se remontan al periodo comprendido entre el 27 de noviembre de 2017 y el 3 de diciembre de 2020, de lo que emerge con facilidad que desde esa época hasta la interposición del amparo (23 jul. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta S. ha reiterado que:

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).

Así las cosas, la improcedencia del auxilio frente a esos particulares se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de...

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