SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00380-01 del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896231085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002021-00380-01 del 19-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Agosto 2021
Número de expedienteT 0800122130002021-00380-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10546-2021

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC10546-2021

Radicación nº 08001-22-13-000-2021-00380-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de agosto dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló G.E.R.B. y L.H.L.M. frente a la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que los recurrentes le instauraron al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el coercitivo con radicado n° 080013103003-2001-00545-00.

ANTECEDENTES

1. Los gestores pidieron dejar sin efecto el auto que negó la solicitud de terminación del proceso y el que confirmó tal decisión (4 mar. y 15 dic. 2020).

En sustento, adujeron que fueron ejecutados con base en tres pagarés que suscribieron «para compra de vivienda» (1996-1999) bajo la modalidad de unidades de poder adquisitivo constante (UPAC). Indicaron que dicha ejecución fue adelantada con apartamiento de los precedentes legales y jurisprudenciales que rigen la materia porque a pesar de haber sido redenominada (UPAC a UVR) y reliquidada, no se tuvo en cuenta la falta de restructuración del crédito.

Relataron que su petición de terminación del proceso (19 dic. 2019) fue denegada por el encartado (4 mar. 2021 y 15 dic. 2020) de lo que derivan la lesión a sus prerrogativas.

2. El Juzgado de ejecución querellado hizo un relato de las actuaciones surtidas e instó la improcedencia del amparo por inmediatez. Señaló que no se lesionó el derecho a la vivienda digna al negar la terminación del proceso por cuanto el inmueble hipotecado ya fue rematado a causa de obligaciones tributarias. Por lo demás, defendió la legalidad de sus actos.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla indicó haber conocido la etapa primigenia del ejecutivo y pidió la denegación del amparo.

Bancolombia S.A. y el fondo de Garantías de instituciones Financieras (Fogafín) solicitaron su desvinculación del sumario tras considerar que la cesión que hicieron de la obligación demandada soporta su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Reintegra S.A.S. en calidad de cesionaria de la obligación pretendida abogó por la frustración del resguardo tras considerar que el crédito sí fue restructurado.

3. La primera instancia constitucional denegó el amparo por falta de inmediatez. Agregó que el argumento de la falta de restructuración fue atendido en la respectiva sentencia por lo que consideró vedada su intervención constitucional.

4. Sin exponer argumentos adicionales, los impugnantes manifestaron su inconformidad con la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES

Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora la confirmación del fallo objetado porque desde la notificación por estado de la última providencia censurada (16 dic. 2020) hasta la radicación del amparo (17 jun. 2021) han transcurrido más de los seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como término razonable para la interposición de este mecanismo excepcional. No en vano, esta S. ha reiterado que:

(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00, STC2015, 29 en. rad. 00014- 00, STC2015, 19 feb. rad. 00278-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015, 26 mar, rad. 0590-00, STC10258-2015, 6 ago. Rad. 2015-01691-00. Reiterada en STC7721-2020, 24 dic. Rad. 2020- 00030-01 y STC3236-2021).

Así las cosas, la improcedencia del auxilio se torna evidente, pues como en casos similares se ha dicho, «no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad. Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela...

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