SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81094 del 18-08-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Fecha | 18 Agosto 2021 |
Número de expediente | 81094 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3661-2021 |
M.E.B.Q.
Magistrado ponente
SL3661-2021
Radicación n.° 81094
Acta 30
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.F.V.C. contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
A.F.V. Cucalón, conforme quedó plasmado en la demanda inicial y su posterior reforma, convocó a juicio a las demandadas, con el fin de que se declare que las administradoras del régimen de ahorro individual con solidaridad omitieron las obligaciones y responsabilidades que les son inherentes; y que no suministraron la información mínima necesaria de índole jurídica y económica, en el proceso de afiliación y traslado de régimen pensional. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se «decrete la nulidad y/o ineficacia de la afiliación» a la AFP Porvenir S.A. efectuada el 28 de abril de 1999, junto con el posterior traslado a Skandia, hoy Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y, por consiguiente, que está afiliado al RPM. De manera subsidiaria reclamó que «no dejó de estar afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida».
Como consecuencia de lo anterior, pidió: i) que se obligue a las administradoras del régimen de ahorro individual accionadas a trasladar a Colpensiones las sumas que integran su cuenta individual, junto con los rendimientos; ii) se ordene a esta última entidad de seguridad social a recibir los valores cotizados a su favor en el RAIS y contabilizarlos para efectos pensionales; y iii) que se condene a las costas del proceso.
Peticionó igualmente, que en el evento en que Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. se oponga a las pretensiones, sea condenada a reconocerle la pensión de vejez en los términos previstos en el régimen de prima media con prestación definida.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de enero de 1961; que se afilió al ISS el 4 de octubre de 1985; que el 28 de abril de 1999 se trasladó a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; que la asesoría brindada por esa entidad fue «deficiente»; que se omitieron datos trascendentales sobre los regímenes pensionales y sus diferencias, a efectos de contar con elementos «de juicio suficientes para poder tomar una decisión informada, verdaderamente autónoma y consciente»; y que tampoco se realizó un cálculo del valor de la pensión comparando la cuantía de la prestación en cada uno de los regímenes.
Expresó que, en el proceso de traslado no se cumplió con el lleno de los requisitos exigidos en la ley; el documento de cambio de régimen no fue suscrito por su empleador; no se le advirtió del derecho de retracto; la AFP Porvenir S.A. no verificó la idoneidad, trayectoria, especialización y profesionalismo del asesor, siendo el único objetivo lograr un número mínimo de afiliaciones; se le manifestó que el ISS se iba a acabar y que el valor de la prestación en el régimen privado sería superior; se le prometieron unos beneficios que «no eran susceptibles de darse»; se le indicó que podía pensionarse a cualquier edad y en mejores condiciones que en el ISS; se le indicó que podría disponer en cualquier tiempo del dinero que representaba el bono pensional; y que no se le puso en conocimiento de la posibilidad de trasladarse cuando entró en vigencia la Ley 797 de 2003.
Manifestó que el 10 de julio de 2014 peticionó a Porvenir S.A. «información sobre los parámetros técnicos y actuariales, rentabilidades […] y demás información que se tuvo en cuenta para asesorarle la vinculación al RAIS»; que a través de comunicación del 14 de agosto de igual año se le comunicó que no estaba vinculada a ese Fondo de pensiones, sin dar una respuesta a lo solicitado; que reiteró su petición pero la AFP se limitó a manifestar que había suscrito un formulario de vinculación de forma libre y voluntaria; y que el 13 de abril de 2015 pidió a esa entidad de seguridad social la «nulidad» de la afiliación, pero se le contestó que no estaba vinculada a dicha administradora.
Relató que el 28 de octubre de 2015 radicó ante Old Mutual S.A una solicitud de proyección del cálculo de la mesada pensional; que esa sociedad le informó que bajo la modalidad de retiro programado el valor de la pensión a los 57 años de edad sería de $1.338.000 y a los 60 años en cuantía de $1.632.000 y también le comunicó que de haber permanecido en Colpensiones la prestación de vejez ascendería a la suma de $3.299.000 a los 57 años de edad.
Al dar contestación a la demanda, Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban, que no eran ciertos o que son apreciaciones subjetivas. En su defensa, precisó que la vinculación a ese Fondo de pensiones fue libre y voluntaria, de allí que no era posible declararla como nula o ineficaz.
Propuso como excepciones las que denominó: legalidad del traslado realizado por la parte demandante del fondo de pensiones Porvenir S.A., a la AFP Skandia hoy Old Mutual S.A.; inexistencia de la obligación; prescripción y la genérica.
Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar la demanda inaugural, también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó la data en que el demandante se trasladó de régimen pensional; que el formulario de afiliación a ese Fondo de pensiones no está signado por el empleador, pero precisó que ello no invalidaba tal actuación; y que a la afiliada se le indicó que se podía pensionar a cualquier edad y en cuantía superior al valor que obtendría en el ISS, como también que podría disponer en cualquier tiempo del dinero que representaba el bono pensional. También reconoció como ciertos la solicitud elevada por la actora el 10 de julio de 2014 y que pidió la nulidad de la afiliación; y de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban.
Como razones de su defensa adujo que el accionante se trasladó de régimen pensional de forma libre y voluntaria, luego de recibir una asesoría idónea, integral y completa, tal como consta en el formulario de afiliación.
Propuso como excepciones las siguientes: prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, ausencia de responsabilidad y la genérica.
Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones también se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la demandante; y de los restantes adujo que no le constaban, que no eran ciertos o que corresponden a apreciaciones subjetivas. En su defensa, precisó que la actora no cumple con los requisitos legales para regresar al régimen de prima media con prestación definida; y que la afiliación no adolece de causal de nulidad.
Propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, prescripción, caducidad, inexistencia de causal de nulidad, saneamiento de la nulidad alegada y la genérica.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió fallo el 13 de marzo de 2017, en el que resolvió:
1. Declarar la nulidad del traslado DE REGIMEN DE PRIMA MEDIA de la demandante a RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL DE FECHA 24 DE AGOSTO DE 1999 DE ISS HOY Colpensiones A PORVENIR SA.
2. ORDENAR a OLD MUTUAL SA ENTIDAD A LA CUAL SE ENCUENTRA AFILIADA LA DEMANDANTE a trasladar a COLPENSIONES los valores de la cuenta del ahorro individual de la demandante que se encuentren depositados a la fecha del traslado, dineros que deben incluir los rendimientos y pagarse debidamente indexado.
3. Ordenar a COLPENSIONES a recibir sin solución de continuidad de la señora A.F.V.C. dentro...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87533 del 08-03-2022
...vencida, conforme a lo previsto en el artículo 365 del CGP, norma a la que se acude por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS (CSJ SL3661-2021). En consecuencia, como la sentencia de primer grado resultó desfavorable a Protección S.A., en aplicación del precepto legal en cita, las cos......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90518 del 18-07-2022
...simple manifestación genérica; que sobre el particular, se remitía a lo considerado en las sentencias CSJ SL1452-2019; CSJ SL1688-2019; CSJ SL3661-2021 y CSJ SL3710-2021, que dejan ver que el segundo fallador se equivocó al referir que estaba acreditado el acatamiento de esa obligación (dem......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 81094 del 18-08-2021
...DE JUSTICIA MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL3661-2021 Radicación n.° 81094 Acta 30 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ANA FERNANDA VALLECILLA CUCALÓN contra la sentencia proferida el 2......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 83604 del 22-02-2022
...objetiva, lo que implica que se impone tal condena en costas a quien pierda el juicio, sin que sea necesario entrar a analizar la razón (CSJ SL3661-2021). En esa medida no hay lugar a modificar la decisión del a quo, ya que el juzgador simplemente acató lo ordenado en la ley. Por lo expuest......